T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80791
motivación reforzada por afectación a derechos fundamentales sustantivos como es el
superior interés del menor y la circunstancia de que estaban concernidos los derechos
de un menor con discapacidad. Sostiene, igualmente, que el desinterés mostrado por el
órgano judicial a sus peticiones pone de manifiesto su falta de parcialidad, lo que
también vulnera el derecho a la imparcialidad judicial. Por ello, solicita la retroacción de
actuaciones para que haya un pronunciamiento respetuoso con este derecho
fundamental.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 11 de julio de 2018,
acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)]; dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para la
remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes
hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de
diez días en el recurso de amparo; y la suspensión cautelar de la resolución impugnada,
que fue confirmada por ATC 92/2018, de 17 de septiembre de 2018.
Igualmente, por ATC 91/2018, de 17 de septiembre, se acordó excepcionar en este
procedimiento la exigencia constitucional de publicidad de sus resoluciones en lo relativo
a los datos de identidad de la demandante de amparo sustituyendo sus datos de
identificación por las iniciales correspondientes.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de
ordenación de 30 de octubre de 2018, acordó tener por personada y parte en el
procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Ana Vázquez Pastor, en nombre y
representación de la entidad Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.U.; y dar vista de
las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte
días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de diciembre de 2018, formuló
alegaciones interesando la denegación del amparo, argumentando que la prevalencia del
interés del menor, que deben garantizar todos los poderes públicos, no tiene cabida en
un procedimiento de ejecución, pues no puede suponer que el órgano judicial resuelva
siempre a favor del menor, «sino que se tratará de un instrumento para ponderar los
intereses en conflicto y resolver con arreglo a derecho».
Insiste en que el objeto de este procedimiento es la ejecución de una sentencia, cuyo
objeto de conocimiento es limitado, en el que no es posible revisar lo acordado en el
procedimiento declarativo del que trae causa, siendo tasadas las causas de oposición
(art. 556 LEC). Para el fiscal los órganos judiciales no han sido irrazonables al denegar la
prórroga para el desalojo, ya que tan solo han aplicado la previsión legal que no
contempla tal posibilidad. En consecuencia, no cabe hablar de vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haberse motivado las resoluciones
reforzadamente ante la presencia de un interés superior del menor. Entiende que no es
«pertinente ni necesario este criterio para resolver la cuestión que se les sometía a los
órganos judiciales», como tampoco las resoluciones judiciales impugnadas han sido
irrazonables, arbitrarias, ni han incurrido en error patente.
En segundo lugar, por lo que atañe a la existencia de una posible incongruencia
omisiva, el Ministerio Fiscal considera que, aunque pudiera afirmarse de las resoluciones
judiciales impugnadas que son parcas y que podrían haber sido más detalladas en sus
respuestas, lo cierto es que están suficientemente motivadas, siendo además claras y
comprensibles para sus destinatarios.
Respecto a las denuncias relativas al derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), el fiscal entiende que se basan en un supuesto desinterés de los órganos
judiciales –a los que la recurrente tacha de parciales– por no haber tenido en
consideración las normas e instrumentos internacionales de reconocimiento y protección
cve: BOE-A-2021-11295
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80791
motivación reforzada por afectación a derechos fundamentales sustantivos como es el
superior interés del menor y la circunstancia de que estaban concernidos los derechos
de un menor con discapacidad. Sostiene, igualmente, que el desinterés mostrado por el
órgano judicial a sus peticiones pone de manifiesto su falta de parcialidad, lo que
también vulnera el derecho a la imparcialidad judicial. Por ello, solicita la retroacción de
actuaciones para que haya un pronunciamiento respetuoso con este derecho
fundamental.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 11 de julio de 2018,
acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)]; dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para la
remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes
hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de
diez días en el recurso de amparo; y la suspensión cautelar de la resolución impugnada,
que fue confirmada por ATC 92/2018, de 17 de septiembre de 2018.
Igualmente, por ATC 91/2018, de 17 de septiembre, se acordó excepcionar en este
procedimiento la exigencia constitucional de publicidad de sus resoluciones en lo relativo
a los datos de identidad de la demandante de amparo sustituyendo sus datos de
identificación por las iniciales correspondientes.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de
ordenación de 30 de octubre de 2018, acordó tener por personada y parte en el
procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Ana Vázquez Pastor, en nombre y
representación de la entidad Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.U.; y dar vista de
las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte
días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de diciembre de 2018, formuló
alegaciones interesando la denegación del amparo, argumentando que la prevalencia del
interés del menor, que deben garantizar todos los poderes públicos, no tiene cabida en
un procedimiento de ejecución, pues no puede suponer que el órgano judicial resuelva
siempre a favor del menor, «sino que se tratará de un instrumento para ponderar los
intereses en conflicto y resolver con arreglo a derecho».
Insiste en que el objeto de este procedimiento es la ejecución de una sentencia, cuyo
objeto de conocimiento es limitado, en el que no es posible revisar lo acordado en el
procedimiento declarativo del que trae causa, siendo tasadas las causas de oposición
(art. 556 LEC). Para el fiscal los órganos judiciales no han sido irrazonables al denegar la
prórroga para el desalojo, ya que tan solo han aplicado la previsión legal que no
contempla tal posibilidad. En consecuencia, no cabe hablar de vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haberse motivado las resoluciones
reforzadamente ante la presencia de un interés superior del menor. Entiende que no es
«pertinente ni necesario este criterio para resolver la cuestión que se les sometía a los
órganos judiciales», como tampoco las resoluciones judiciales impugnadas han sido
irrazonables, arbitrarias, ni han incurrido en error patente.
En segundo lugar, por lo que atañe a la existencia de una posible incongruencia
omisiva, el Ministerio Fiscal considera que, aunque pudiera afirmarse de las resoluciones
judiciales impugnadas que son parcas y que podrían haber sido más detalladas en sus
respuestas, lo cierto es que están suficientemente motivadas, siendo además claras y
comprensibles para sus destinatarios.
Respecto a las denuncias relativas al derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), el fiscal entiende que se basan en un supuesto desinterés de los órganos
judiciales –a los que la recurrente tacha de parciales– por no haber tenido en
consideración las normas e instrumentos internacionales de reconocimiento y protección
cve: BOE-A-2021-11295
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Núm. 161