T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11295)
Sala Segunda. Sentencia 113/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3533-2018. Promovido por doña M.S.C. respecto el auto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda sin observar el deber de motivación reforzada al no ponderar la afectación a los menores y personas con discapacidad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80790

b) La demandante de amparo, mediante escrito de 5 de mayo de 2017, formuló
oposición, con invocación de los arts. 9.3, 10.1 y 2, 39 y 47 CE, y solicitó, además, la
prórroga del plazo para el desalojo hasta que por los servicios sociales se les concediera
una solución habitacional y escolar, por, al menos, un plazo mínimo de seis meses hasta
que concluyera el curso escolar, debido a las circunstancias económicas y familiares de
absoluta precariedad que atravesaba y las de sus tres hijos menores de edad, uno de
ellos nacido el 12 de febrero de 2017, que padece un grado de discapacidad física del 65
por 100. Adjuntaba un informe médico y otro de los servicios sociales, relativos a la salud
de este menor y a la situación económica del núcleo familiar. Igualmente, solicitó que se
practicara prueba ampliatoria de estas circunstancias.
La oposición fue íntegramente desestimada, acordándose proseguir con la ejecución,
por auto de 1 de junio de 2017, con fundamento en que los motivos de oposición a la
ejecución de un título judicial son únicamente los establecidos en el art. 556 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), ninguno de los cuales eran esgrimidos en este caso. Respecto
de la prórroga del plazo para el desalojo se deniega con el argumento de que «no se
haya prevista en la ley, lo que determina que no pueda ser aprobada más cuando en el
auto despachando ejecución ya se concedía a la ejecutada el plazo de un mes para
llevar a efecto el desalojo de la vivienda».
c) La demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue tramitado
con el núm. 560-2017 por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, reiterando las mismas invocaciones constitucionales, y solicitando, de nuevo,
una prórroga para el desalojo en tanto no se le concediere a ella y a sus hijos menores
una solución habitacional con práctica de prueba sobre dichos extremos.
La petición de prueba fue denegada por auto de 18 de septiembre de 2017, por
entender que no concurría ninguno de los supuestos del art. 460.2.1 LEC. La
demandante de amparo no interpuso recurso de reposición contra dicha decisión.
El recurso de apelación fue desestimado por auto de 16 de mayo de 2018,
argumentando que «examinada la resolución de instancia se aprecia que en la misma se
han valorado las circunstancias existentes con ponderación, sin que se aprecie ningún
razonamiento ilógico ni arbitrario»; a lo que se añade que «el supuesto examinado afecta
a una ejecución basada en resolución judicial, por lo que los motivos de oposición a la
misma son únicamente los regulados en el art. 556 LEC, que no en los del art. 557 LEC.
Y es lo cierto que el primero de dichos preceptos tan solo admite, como medios de
defensa de la postura del demandado, el pago o cumplimiento de la obligación, que
habrá de justificarse documentalmente –amén de la caducidad de la acción ejecutiva–, y
los pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre
que los mismos consten en documento público». También se afirma que «se trata de una
enumeración tasada y ajustada al ámbito en que se permite dicha oposición, que no es
otro que el de la ejecución de un título que tiene por sí mismo virtualidad suficiente para
que la misma sea exigida y llevada a cabo. No cabe, por ello, el planteamiento de
cuestiones que, siendo diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada
en la legislación procesal, no deben ni siquiera ser objeto de examen por el órgano
judicial, por la simple razón de que son marginales al procedimiento en que se
formulan».
3. La demandante de amparo solicita la nulidad de las resoluciones judiciales
impugnadas invocando múltiples derechos fundamentales, pero que, en esencia, se
reconducen a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en
relación con los arts. 10 (respeto a la dignidad humana), 39 (protección a la familia y los
menores) y 49 CE (protección a las personas con discapacidad), con el argumento de
que las resoluciones judiciales no han dado respuesta a la causa de oposición alegada y
a la solicitud de prórroga del inicial plazo de desalojo de la vivienda de un mes por
motivos que afectaban a la situación familiar, incluyendo la presencia de tres hijos
menores uno de los cuales tenía una discapacidad física diagnosticada del 65 por 100,
que hubiera exigido no solo la admisión de prueba propuesta para acreditar ese extremo
sino, además, una respuesta judicial que diera el debido cumplimiento al deber de

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