T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11301)
Sala Primera. Sentencia 119/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3199-2020. Promovido por doña Iris Martín Varela en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Lugo en proceso de conciliación de la vida laboral y familiar. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resolución judicial que no pondera las circunstancias personales de quien impugna una modificación de jornada de trabajo que incide sobre el disfrute de la reducción que tiene reconocida por cuidado de hijos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80848

sentencia considera que la distribución irregular de la jornada acordada por la empresa
se encuentra justificada en los siguientes motivos:
– El apartado 8 de la articulación de condiciones de trabajo de los trabajadores de
Xove, que permite a la empresa la modificación del horario o flexibilización de la jornada
si en un departamento no hubiese un número suficiente de personas adscritas al servicio
de guardia.
– El deseo de uno de los compañeros de departamento de la recurrente en amparo
de no seguir realizando guardias los fines de semana.
– La imposibilidad de que un trabajador realice guardias más de dos fines de
semana seguidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado octavo del pacto de
articulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de Xove.
– Solo una de las trabajadoras del departamento está adscrita voluntariamente al
servicio de guardias, y solicita por escrito que se vuelva al sistema de guardias que regía
antes de la renuncia de la recurrente en amparo, por lo que se niega a realizar guardias
durante dos fines de semana seguidos.
Por lo tanto, no existe la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada
por la recurrente porque la sentencia sí se pronuncia sobre la petición de fondo y
considera ajustada la modificación del horario por las razones expuestas.
Derecho a la no discriminación por razón de sexo.

En orden a determinar si se ha producido la infracción del derecho a la no
discriminación por razón de sexo que la recurrente denuncia, es necesario recordar
brevemente el contenido del derecho fundamental invocado.
Conforme a reiterada doctrina constitucional, «la conducta discriminatoria se cualifica
por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o
sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa
ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la
dignidad del ser humano (art. 10.1 CE). En consecuencia, la prohibición constitucional
específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá
producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido
representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo
valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido
justificar la medida al margen del resultado discriminatorio» (SSTC 214/2006, de 3 de
julio, FJ 3; 324/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 66/2014,
de 5 de mayo, FJ 2).
Como expresa la STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4, la discriminación por razón de
sexo «comprende no solo el tratamiento peyorativo que se funda en la pura y simple
constatación del sexo de la persona afectada, sino en la concurrencia de razones o
circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca,
como sucede con el embarazo y la maternidad (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de
enero, FJ 3; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 2/2017, de 16 de enero, FJ 5). No obstante,
esta protección constitucional vinculada a factores diferenciales que inciden en las
mujeres no se detiene en el embarazo y subsiguiente maternidad, sino que se extiende
también al ejercicio por la trabajadora de los ‘derechos asociados a la maternidad’. Tales
derechos, aunque son reconocidos por el ordenamiento jurídico indistintamente al
hombre y a la mujer con el objeto de estimular cambios en la cultura familiar y promover
el reparto de responsabilidades, sirven principalmente para compensar las dificultades y
desventajas que agravan la posición de la mujer trabajadora. En efecto, se trata de
derechos que inciden de modo singular en las mujeres, al ser las que principalmente
asumen el cuidado de los hijos de corta edad y sufren, por ello, mayores dificultades
para su inserción laboral y su mantenimiento en el mercado de trabajo [STC 233/2007,
de 5 de noviembre, FJ 7 a), y posteriores SSTC 162/2016, de 3 de octubre, FJ 4; 2/2017,
de 16 de enero, FJ 5, y 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 2]. Ahora bien, es importante

cve: BOE-A-2021-11301
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