T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11301)
Sala Primera. Sentencia 119/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3199-2020. Promovido por doña Iris Martín Varela en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Lugo en proceso de conciliación de la vida laboral y familiar. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resolución judicial que no pondera las circunstancias personales de quien impugna una modificación de jornada de trabajo que incide sobre el disfrute de la reducción que tiene reconocida por cuidado de hijos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Miércoles 7 de julio de 2021

2.

Sec. TC. Pág. 80847

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Comenzaremos el análisis de los motivos alegados por el relativo a la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, porque su hipotética estimación haría perder sentido
a la alegada vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
La demandante de amparo denuncia, en efecto, la vulneración de su derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener
una resolución expresa y motivada sobre el fondo de la cuestión planteada.
Así planteada la cuestión, hemos de recordar que, según reiterada doctrina de este
tribunal, recogida, entre otras, en la STC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5:

La sentencia impugnada, aunque considera que no se ha seguido el procedimiento
adecuado –a su juicio, debería haberse seguido el procedimiento de modificación
sustancial de condiciones de trabajo previsto en el art. 138 LJS y no el de ejercicio de los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139 LJS–, entra en
el fondo del asunto, exponiendo las razones por las que estima que la modificación
realizada por la empresa en el horario de la recurrente se encuentra justificada por
motivos organizativas y amparada también en el apartado 8 del pacto de articulación de
las condiciones de trabajo de los trabajadores de la planta de Xove. Concretamente, la

cve: BOE-A-2021-11301
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«[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende
el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada
y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por
las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre
causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial
(SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000,
de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También ha dicho este
tribunal que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la
corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos
judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas,
SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5, y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4), y tampoco aseguran
la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas,
SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2, y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4). Ahora bien, lo
que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las
pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con
observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a
que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o
adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir,
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2;
25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en
Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la
mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser
consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad
(por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el
fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se
consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un
error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no
podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan
solo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 221/2001,
de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no solo
la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que,
además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (entre otras,
STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).»