T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11301)
Sala Primera. Sentencia 119/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3199-2020. Promovido por doña Iris Martín Varela en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Lugo en proceso de conciliación de la vida laboral y familiar. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resolución judicial que no pondera las circunstancias personales de quien impugna una modificación de jornada de trabajo que incide sobre el disfrute de la reducción que tiene reconocida por cuidado de hijos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80845
entiende el fiscal que no está interpretando adecuadamente el hecho de que la
trabajadora tenía desde hacía un año un horario de reducción de jornada acordado con
la empresa, pues por mucho que la iniciativa partiera de esta, después de un año
cumpliendo el horario sin ningún tipo de objeción, parece claro que la situación debe
tener el mismo trato que si la trabajadora hubiera exigido esa concreción de horario y la
empresa hubiera aceptado, máxime si se tiene en cuenta que lo que se discute son la
horas de trabajo de los sábados, constando expresamente que la trabajadora solicitó no
hacer guardias de fin de semana, con lo que la empresa estuvo de acuerdo.
Estima el fiscal que la justificación aportada por el empresario no es suficiente para
considerar que el trato perjudicial sufrido por la trabajadora no suponga una
discriminación indirecta por razón de sexo; fundamentalmente, porque las razones
organizativas no pueden justificar un acto que supone una discriminación.
Señala que la decisión de la empresa parece venir dada porque el empleado varón
que prestaba servicios en el mismo departamento tampoco quiere hacer guardias y la
otra trabajadora del departamento no quiere hacerlas ella sola. En esta tesitura, si bien
no le concede directamente la petición al empleado, parece que trata de equiparar de
algún modo la carga de trabajo de los fines de semana entre los tres trabajadores
obligando a la trabajadora con reducción de jornada para el cuidado de hijos, a modificar
el horario que tenía concedido desde hacía un año.
El fiscal considera que estamos ante un supuesto de discriminación indirecta y, por
tanto, ante una medida que, aunque podría considerarse formalmente neutra, en la
práctica perjudica la conciliación de la vida familiar y laboral de la empleada que está
ejercitando su derecho a la reducción de jornada por el cuidado de hijos. La empresa
puede mantener la organización que tenía antes de exigir ese cambio de trabajo,
simplemente haciendo las guardias los otros dos empleados, ninguno de los cuales es
una mujer que se encuentre en situación de reducción de jornada para el cuidado de
hijos.
Pero sobre todo, afirma el fiscal, en la sentencia impugnada ni siquiera se entra a
valorar si supone una discriminación indirecta el perjuicio que supone el cambio de
horario para la conciliación de la vida familiar y laboral de la demandante, ni se analiza
tampoco la posibilidad de realizar cualquier otra medida organizativa que permita
mantener el horario de la demandante sin trabajar en fin de semana. A su entender, la
ausencia de análisis de la dimensión constitucional de la demanda planteada queda más
clara si cabe cuando la sentencia impugnada afirma que el proceso pertinente no era el
de conciliación de la vida familiar y laboral, sino el de modificación sustancial de
condiciones de trabajo. Considerando que con el hecho de haberle concedido la
reducción de jornada ya no había posibilidad de discriminación, ignorando con esta
afirmación las sentencias del Tribunal Constitucional en las que se ha admitido la
existencia de discriminación indirecta por razón de sexo en casos en que la reducción de
jornada estaba concedida y era en la ejecución de esta reducción de jornada cuando se
producía la discriminación por razón de sexo (por todas, STC 79/2020, de 2 de julio).
Concluye el fiscal que la dimensión constitucional de la medida contemplada en los
apartados 5 y 6 del art. 37 LET «ha de prevalecer y servir de orientación para la solución
de cualquier duda interpretativa». Continúa el fiscal afirmando que «a ello contribuye el
propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción
horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer
los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la
empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a
hacer compatibles los diferentes intereses en juego».
8. El 1 de marzo de 2021 presentó su escrito de alegaciones la mercantil Insuiña, S.L.
Una vez expuestos los antecedentes del asunto, afirma que la alegación de la
supuesta vulneración del principio de igualdad está fuera de lugar pues, aunque es cierto
que se producen modificaciones puntuales en la distribución de su jornada por razones
objetivas, de carácter organizativo y necesarias para el buen funcionamiento de la
empresa, en ningún momento se vulnera la reducción que le fue concedida de acuerdo
cve: BOE-A-2021-11301
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80845
entiende el fiscal que no está interpretando adecuadamente el hecho de que la
trabajadora tenía desde hacía un año un horario de reducción de jornada acordado con
la empresa, pues por mucho que la iniciativa partiera de esta, después de un año
cumpliendo el horario sin ningún tipo de objeción, parece claro que la situación debe
tener el mismo trato que si la trabajadora hubiera exigido esa concreción de horario y la
empresa hubiera aceptado, máxime si se tiene en cuenta que lo que se discute son la
horas de trabajo de los sábados, constando expresamente que la trabajadora solicitó no
hacer guardias de fin de semana, con lo que la empresa estuvo de acuerdo.
Estima el fiscal que la justificación aportada por el empresario no es suficiente para
considerar que el trato perjudicial sufrido por la trabajadora no suponga una
discriminación indirecta por razón de sexo; fundamentalmente, porque las razones
organizativas no pueden justificar un acto que supone una discriminación.
Señala que la decisión de la empresa parece venir dada porque el empleado varón
que prestaba servicios en el mismo departamento tampoco quiere hacer guardias y la
otra trabajadora del departamento no quiere hacerlas ella sola. En esta tesitura, si bien
no le concede directamente la petición al empleado, parece que trata de equiparar de
algún modo la carga de trabajo de los fines de semana entre los tres trabajadores
obligando a la trabajadora con reducción de jornada para el cuidado de hijos, a modificar
el horario que tenía concedido desde hacía un año.
El fiscal considera que estamos ante un supuesto de discriminación indirecta y, por
tanto, ante una medida que, aunque podría considerarse formalmente neutra, en la
práctica perjudica la conciliación de la vida familiar y laboral de la empleada que está
ejercitando su derecho a la reducción de jornada por el cuidado de hijos. La empresa
puede mantener la organización que tenía antes de exigir ese cambio de trabajo,
simplemente haciendo las guardias los otros dos empleados, ninguno de los cuales es
una mujer que se encuentre en situación de reducción de jornada para el cuidado de
hijos.
Pero sobre todo, afirma el fiscal, en la sentencia impugnada ni siquiera se entra a
valorar si supone una discriminación indirecta el perjuicio que supone el cambio de
horario para la conciliación de la vida familiar y laboral de la demandante, ni se analiza
tampoco la posibilidad de realizar cualquier otra medida organizativa que permita
mantener el horario de la demandante sin trabajar en fin de semana. A su entender, la
ausencia de análisis de la dimensión constitucional de la demanda planteada queda más
clara si cabe cuando la sentencia impugnada afirma que el proceso pertinente no era el
de conciliación de la vida familiar y laboral, sino el de modificación sustancial de
condiciones de trabajo. Considerando que con el hecho de haberle concedido la
reducción de jornada ya no había posibilidad de discriminación, ignorando con esta
afirmación las sentencias del Tribunal Constitucional en las que se ha admitido la
existencia de discriminación indirecta por razón de sexo en casos en que la reducción de
jornada estaba concedida y era en la ejecución de esta reducción de jornada cuando se
producía la discriminación por razón de sexo (por todas, STC 79/2020, de 2 de julio).
Concluye el fiscal que la dimensión constitucional de la medida contemplada en los
apartados 5 y 6 del art. 37 LET «ha de prevalecer y servir de orientación para la solución
de cualquier duda interpretativa». Continúa el fiscal afirmando que «a ello contribuye el
propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción
horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer
los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la
empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a
hacer compatibles los diferentes intereses en juego».
8. El 1 de marzo de 2021 presentó su escrito de alegaciones la mercantil Insuiña, S.L.
Una vez expuestos los antecedentes del asunto, afirma que la alegación de la
supuesta vulneración del principio de igualdad está fuera de lugar pues, aunque es cierto
que se producen modificaciones puntuales en la distribución de su jornada por razones
objetivas, de carácter organizativo y necesarias para el buen funcionamiento de la
empresa, en ningún momento se vulnera la reducción que le fue concedida de acuerdo
cve: BOE-A-2021-11301
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Núm. 161