T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11301)
Sala Primera. Sentencia 119/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3199-2020. Promovido por doña Iris Martín Varela en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Lugo en proceso de conciliación de la vida laboral y familiar. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resolución judicial que no pondera las circunstancias personales de quien impugna una modificación de jornada de trabajo que incide sobre el disfrute de la reducción que tiene reconocida por cuidado de hijos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80844
4. Por providencia de 14 de diciembre de 2020, la Sección Primera acordó la
admisión a trámite de la demanda de amparo, al apreciar que concurría en la misma una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta
de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)].
En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación
al Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, para que en el plazo de diez días remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm.
706-2019; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran
comparecer, si así lo deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
Por último, de conformidad con la solicitud de la parte actora, se acordó formar la
correspondiente pieza separada de suspensión, que fue denegada por ATC 14/2021,
de 15 de febrero.
5. Por escrito registrado el 13 de enero de 2021 la procuradora de los tribunales
doña María Teresa Gamazo Trueba, bajo la dirección letrada de don Roberto Vázquez
Cid, en nombre y representación de la mercantil Insuiña, S.L., solicita se la tenga por
personada en el presente procedimiento.
6. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 28
de enero de 2021, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo y escrito de la procuradora doña Teresa
Gamazo Trueba, a quien se tiene por personada y parte en nombre y representación de
Insuiña, S.L., con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del
presente recurso de amparo, en la secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte
días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término
puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. El 23 de febrero de 2021 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal
interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 14 CE.
Tras exponer los antecedentes del asunto, el Ministerio Fiscal recoge la doctrina
constitucional sobre la prohibición de discriminación por razón de sexo y el derecho a la
tutela judicial efectiva.
El fiscal considera que resulta más claro comenzar su dictamen abordando en primer
lugar la concreta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se plantea en la
demanda de amparo. A su juicio, no existe una violación del derecho a la tutela judicial
efectiva en sí misma, pues la sentencia sí que se pronuncia sobre la petición de fondo y
considera ajustada a derecho la modificación del horario, con arreglo al pacto de
condiciones de trabajo de los trabajadores de la planta de Xove por las razones
organizativas que se expresan. Por lo tanto, afirma que procede la desestimación del
recurso en cuanto a este motivo. Señala que otra cosa es que se haya producido la
omisión de valorar la dimensión constitucional de la cuestión debatida, que se refiere a la
modificación de la concreción horaria de la reducción de jornada previamente concedida,
pues esta cuestión debe analizarse dentro del otro motivo del recurso.
Señala el fiscal que el objeto de debate de fondo es si el cambio de horario de
trabajo resulta justificado, no desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, sino desde
el punto de vista del contenido esencial del derecho a la no discriminación por razón de
sexo.
A su juicio, tiene razón la demandante en que la sentencia solamente analiza la
cuestión realmente debatida desde el prisma de la legislación ordinaria, orillando la
dimensión constitucional y ciñéndose solo a que la empresa puede hacerlo con arreglo al
pacto de condiciones de trabajo de los trabajadores de la planta de Xove. Por otra parte,
al afirmar la sentencia que la demandante nunca solicitó la concreción del horario,
cve: BOE-A-2021-11301
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80844
4. Por providencia de 14 de diciembre de 2020, la Sección Primera acordó la
admisión a trámite de la demanda de amparo, al apreciar que concurría en la misma una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta
de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)].
En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación
al Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, para que en el plazo de diez días remitiese
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm.
706-2019; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran
comparecer, si así lo deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
Por último, de conformidad con la solicitud de la parte actora, se acordó formar la
correspondiente pieza separada de suspensión, que fue denegada por ATC 14/2021,
de 15 de febrero.
5. Por escrito registrado el 13 de enero de 2021 la procuradora de los tribunales
doña María Teresa Gamazo Trueba, bajo la dirección letrada de don Roberto Vázquez
Cid, en nombre y representación de la mercantil Insuiña, S.L., solicita se la tenga por
personada en el presente procedimiento.
6. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 28
de enero de 2021, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo y escrito de la procuradora doña Teresa
Gamazo Trueba, a quien se tiene por personada y parte en nombre y representación de
Insuiña, S.L., con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del
presente recurso de amparo, en la secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte
días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término
puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. El 23 de febrero de 2021 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal
interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 14 CE.
Tras exponer los antecedentes del asunto, el Ministerio Fiscal recoge la doctrina
constitucional sobre la prohibición de discriminación por razón de sexo y el derecho a la
tutela judicial efectiva.
El fiscal considera que resulta más claro comenzar su dictamen abordando en primer
lugar la concreta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se plantea en la
demanda de amparo. A su juicio, no existe una violación del derecho a la tutela judicial
efectiva en sí misma, pues la sentencia sí que se pronuncia sobre la petición de fondo y
considera ajustada a derecho la modificación del horario, con arreglo al pacto de
condiciones de trabajo de los trabajadores de la planta de Xove por las razones
organizativas que se expresan. Por lo tanto, afirma que procede la desestimación del
recurso en cuanto a este motivo. Señala que otra cosa es que se haya producido la
omisión de valorar la dimensión constitucional de la cuestión debatida, que se refiere a la
modificación de la concreción horaria de la reducción de jornada previamente concedida,
pues esta cuestión debe analizarse dentro del otro motivo del recurso.
Señala el fiscal que el objeto de debate de fondo es si el cambio de horario de
trabajo resulta justificado, no desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, sino desde
el punto de vista del contenido esencial del derecho a la no discriminación por razón de
sexo.
A su juicio, tiene razón la demandante en que la sentencia solamente analiza la
cuestión realmente debatida desde el prisma de la legislación ordinaria, orillando la
dimensión constitucional y ciñéndose solo a que la empresa puede hacerlo con arreglo al
pacto de condiciones de trabajo de los trabajadores de la planta de Xove. Por otra parte,
al afirmar la sentencia que la demandante nunca solicitó la concreción del horario,
cve: BOE-A-2021-11301
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Núm. 161