T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11301)
Sala Primera. Sentencia 119/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3199-2020. Promovido por doña Iris Martín Varela en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Lugo en proceso de conciliación de la vida laboral y familiar. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resolución judicial que no pondera las circunstancias personales de quien impugna una modificación de jornada de trabajo que incide sobre el disfrute de la reducción que tiene reconocida por cuidado de hijos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80843

proscribir la discriminación por razón de sexo, indica que la sentencia impugnada se
ampara en un «acuerdo de empresa» (es decir, no en un convenio colectivo), para avalar
una solución basada en una interpretación restrictiva del derecho de la trabajadora, que
supondría una discriminación indirecta por ser las mujeres el colectivo que ejercita en
mayor medida el derecho de reducción de jornada por motivos de conciliación.
Señala la recurrente que la sentencia impugnada resuelve sin tener en cuenta la
perspectiva constitucional, esto es, el derecho a la igualdad y no discriminación por
razón de sexo y el mandato constitucional de protección a la familia. Invoca después la
STC 3/2007, que indicó que las resoluciones judiciales no pueden quedarse, en casos
como este, en el plano de la legalidad ordinaria, y que, por el contrario, deben ponderar
todas las circunstancias concurrentes, concretamente, la importancia que para la
efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora tiene
el ejercicio del derecho de reducción de jornada por motivos familiares. Tal ponderación
no se habría realizado en el caso de autos, al limitarse a justificar y amparar la decisión
empresarial (que la actora con reducción de jornada preste servicios los sábados) en la
insuficiencia de personal. No se analizó, en suma, en qué medida la necesidad de no
trabajar los sábados resultaba necesaria para la atención de los fines con relevancia
constitucional, ni cuáles son las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera
causar a la empresa. Tal interpretación se convierte, a su juicio, en un obstáculo
injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad
de su vida profesional y personal, basada en una presunta necesidad organizativa
empresarial.
Se queja la recurrente, asimismo, de que, con ello, el juzgador haya equiparado la
mera voluntad de un trabajador de no seguir trabajando los sábados, con la necesidad
de conciliación de una madre trabajadora, derecho este último que fue ignorado, cuando
debía primar la dimensión constitucional de la controversia planteada. En otras palabras,
el órgano judicial no habría tutelado debidamente el derecho de la trabajadora,
imponiéndole un obstáculo para compatibilizar su vida profesional y laboral, lo que
entiende que constituiría una discriminación indirecta por razón de sexo.
En segundo lugar, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
entendiendo que la apreciación en el caso de autos de la inadecuación de procedimiento
infringe el art. 24.1 CE y el art. 102.2 LJS. A este respecto aduce la parte recurrente,
como así lo hiciera en el incidente de nulidad de actuaciones, que si el juzgador
consideraba que el procedimiento adecuado en el caso de autos era el de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138 LJS y no el de conciliación de la vida
laboral y personal, debió así acordarlo conforme a lo señalado en el citado art. 102 LJS,
incluso sin audiencia de parte, máxime cuando para ello no existe obstáculo alguno
(ambos preceptos, arts. 138 y 139 se ubican en el mismo capítulo como modalidades
procesales que tienen especialidades respecto al proceso ordinario; tienen una
tramitación idéntica, pues en ninguno existe conciliación previa, y son de instancia
única). Se recuerda, además, que la prohibición de sobreseimiento del proceso o la
absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal elegida viene
incluso explicitada en la exposición de motivos de la ley. Tal infracción, continúa diciendo,
le ha causado indefensión y ahonda en la flagrante violación del derecho a la no
discriminación por razón de sexo de la que ha sido objeto, al no haber ofrecido una
respuesta motivada, ponderada y razonada a su pretensión.
A la vista de todo ello solicita que se estime el recurso, y que este tribunal dé
respuesta directa a su pretensión, acogiendo su demanda, pues cuenta con todos los
elementos precisos para decidir sobre el fondo (vulneración del art. 14 CE). Con carácter
subsidiario, si lo considerase imprescindible, interesa que se ordene la retroacción y que
sea el juzgado el que vuelva a dictar sentencia.
Por otrosí, solicita la inmediata suspensión de los efectos de la sentencia con la
finalidad de que esta decisión no suponga un obstáculo injustificado para la permanencia
en el empleo.

cve: BOE-A-2021-11301
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Núm. 161