T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11301)
Sala Primera. Sentencia 119/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3199-2020. Promovido por doña Iris Martín Varela en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Lugo en proceso de conciliación de la vida laboral y familiar. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resolución judicial que no pondera las circunstancias personales de quien impugna una modificación de jornada de trabajo que incide sobre el disfrute de la reducción que tiene reconocida por cuidado de hijos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80842
reorganizar el servicio de guardias del laboratorio de Xove porque solo una de las
trabajadoras del departamento está adscrita voluntariamente al servicio de guardias, no
pudiendo existir una sola trabajadora adscrita al servicio ya que el puesto que el pacto de
articulación de las condiciones de trabajo (apartado octavo) impide que un trabajador
realice guardias más de dos fines de semana seguidos, salvo que los trabajadores lo
acepten voluntariamente. Además esta trabajadora adscrita voluntariamente al servicio
de guardias, añade la sentencia, ha solicitado por escrito que se vuelva al sistema de
guardias que regía anteriormente a que se aceptase la renuncia de doña Iris, lo que
supone una negativa a estar permanentemente de guardia ante la renuncia al servicio de
sus dos compañeros.
Considera la sentencia que la decisión adoptada por la empresa de modificar el
horario de la actora y distribuir de forma irregular su jornada laboral debe ser tratada en
un procedimiento distinto (art. 138 LJS), puesto que en el supuesto litigioso no se ha
denegado a la actora la solicitud de reducción de jornada formulada en el año 2018.
Concluye señalando que la actora nunca ha solicitado la concreción horaria al amparo de
la normativa vigente, puesto que fue la empresa por medio de escrito de 31 de agosto la
que comunicó a la actora que prestara sus servicios en horario de 8:30 a 14:30 horas de
lunes a viernes, en respuesta a la solicitud de reducción de jornada formulada y sin
perjuicio de la adscripción voluntaria al servicio de guardias del fin de semana.
g) Frente a esta sentencia, la demandante formuló incidente de nulidad de
actuaciones, por considerar que la misma vulneraba su derecho a la tutela judicial
efectiva, así como el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación por razón de
sexo y lo dispuesto en el art. 39 CE en cuanto a la protección de la infancia y la familia. A
juicio de la recurrente, la desestimación de la demanda se fundaba esencialmente en
que no se había seguido el procedimiento adecuado y por ello no se había entrado en el
fondo.
El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 4 de junio de 2020. Señala este
auto que «de la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia se evidencia
que la afirmación efectuada por la actora no es correcta, ello es así porque si se hubiese
inadmitido la demanda de plano por inadecuación del procedimiento no se entraría a
valorar la prueba y a afirmar que la modificación realizada por la entidad demandada en
el horario de la actora se encuentra justificada por razones organizativas y amparada
también en el apartado 8 del pacto de articulación de las condiciones de trabajo de los
trabajadores de la planta de Xove». Considera el auto que a pesar de entender que el
procedimiento carecía de objeto, en la sentencia recurrida se procedió a entrar a resolver
sobre el fondo del asunto y así, tras la valoración de la prueba se entiende que la
distribución irregular de la jornada acordada por la empresa se encuentra justificada por
razones organizativas relativas al servicio de guardia y además amparada en el pacto de
condiciones de trabajo de los trabajadores de la planta de Xove. Por otro lado, entiende
que la resolución cuya nulidad se pretende no contiene una discriminación por razón de
sexo, ni ha obviado el mandado constitucional de protección a la familia porque, como se
indica en la resolución, no se trata de un supuesto de los previstos en el art. 139 LJS
puesto que no ha habido negativa o falta de conformidad con el empresario respecto a la
solicitud de reducción de jornada de la trabajadora; se trata de un supuesto de
modificación sustancial de condiciones laborales por lo que los términos del debate no
son los que pretende la actora, sino que lo que hay que examinar es si la modificación
operada se ajusta a lo previsto en el art. 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores
(LET), análisis que ha realizado la sentencia de 10 de enero de 2020.
3. El 15 de julio de 2020 se registró en este tribunal la demanda de amparo
interpuesta por la representación de la demandante contra la sentencia del Juzgado de
lo Social núm. 2 de Lugo, en procedimiento núm. 706-2019, y frente al auto de 4 de junio
de 2020 dictado por el mismo órgano judicial.
En la demanda se alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la igualdad y
discriminación por razón de sexo (art. 14 CE). Tras referirse a la normativa nacional y
europea que pretende garantizar la igualdad de trato entre mujeres y hombres, y
cve: BOE-A-2021-11301
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80842
reorganizar el servicio de guardias del laboratorio de Xove porque solo una de las
trabajadoras del departamento está adscrita voluntariamente al servicio de guardias, no
pudiendo existir una sola trabajadora adscrita al servicio ya que el puesto que el pacto de
articulación de las condiciones de trabajo (apartado octavo) impide que un trabajador
realice guardias más de dos fines de semana seguidos, salvo que los trabajadores lo
acepten voluntariamente. Además esta trabajadora adscrita voluntariamente al servicio
de guardias, añade la sentencia, ha solicitado por escrito que se vuelva al sistema de
guardias que regía anteriormente a que se aceptase la renuncia de doña Iris, lo que
supone una negativa a estar permanentemente de guardia ante la renuncia al servicio de
sus dos compañeros.
Considera la sentencia que la decisión adoptada por la empresa de modificar el
horario de la actora y distribuir de forma irregular su jornada laboral debe ser tratada en
un procedimiento distinto (art. 138 LJS), puesto que en el supuesto litigioso no se ha
denegado a la actora la solicitud de reducción de jornada formulada en el año 2018.
Concluye señalando que la actora nunca ha solicitado la concreción horaria al amparo de
la normativa vigente, puesto que fue la empresa por medio de escrito de 31 de agosto la
que comunicó a la actora que prestara sus servicios en horario de 8:30 a 14:30 horas de
lunes a viernes, en respuesta a la solicitud de reducción de jornada formulada y sin
perjuicio de la adscripción voluntaria al servicio de guardias del fin de semana.
g) Frente a esta sentencia, la demandante formuló incidente de nulidad de
actuaciones, por considerar que la misma vulneraba su derecho a la tutela judicial
efectiva, así como el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación por razón de
sexo y lo dispuesto en el art. 39 CE en cuanto a la protección de la infancia y la familia. A
juicio de la recurrente, la desestimación de la demanda se fundaba esencialmente en
que no se había seguido el procedimiento adecuado y por ello no se había entrado en el
fondo.
El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 4 de junio de 2020. Señala este
auto que «de la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia se evidencia
que la afirmación efectuada por la actora no es correcta, ello es así porque si se hubiese
inadmitido la demanda de plano por inadecuación del procedimiento no se entraría a
valorar la prueba y a afirmar que la modificación realizada por la entidad demandada en
el horario de la actora se encuentra justificada por razones organizativas y amparada
también en el apartado 8 del pacto de articulación de las condiciones de trabajo de los
trabajadores de la planta de Xove». Considera el auto que a pesar de entender que el
procedimiento carecía de objeto, en la sentencia recurrida se procedió a entrar a resolver
sobre el fondo del asunto y así, tras la valoración de la prueba se entiende que la
distribución irregular de la jornada acordada por la empresa se encuentra justificada por
razones organizativas relativas al servicio de guardia y además amparada en el pacto de
condiciones de trabajo de los trabajadores de la planta de Xove. Por otro lado, entiende
que la resolución cuya nulidad se pretende no contiene una discriminación por razón de
sexo, ni ha obviado el mandado constitucional de protección a la familia porque, como se
indica en la resolución, no se trata de un supuesto de los previstos en el art. 139 LJS
puesto que no ha habido negativa o falta de conformidad con el empresario respecto a la
solicitud de reducción de jornada de la trabajadora; se trata de un supuesto de
modificación sustancial de condiciones laborales por lo que los términos del debate no
son los que pretende la actora, sino que lo que hay que examinar es si la modificación
operada se ajusta a lo previsto en el art. 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores
(LET), análisis que ha realizado la sentencia de 10 de enero de 2020.
3. El 15 de julio de 2020 se registró en este tribunal la demanda de amparo
interpuesta por la representación de la demandante contra la sentencia del Juzgado de
lo Social núm. 2 de Lugo, en procedimiento núm. 706-2019, y frente al auto de 4 de junio
de 2020 dictado por el mismo órgano judicial.
En la demanda se alega, en primer lugar, vulneración del derecho a la igualdad y
discriminación por razón de sexo (art. 14 CE). Tras referirse a la normativa nacional y
europea que pretende garantizar la igualdad de trato entre mujeres y hombres, y
cve: BOE-A-2021-11301
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Núm. 161