T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11301)
Sala Primera. Sentencia 119/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 3199-2020. Promovido por doña Iris Martín Varela en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Lugo en proceso de conciliación de la vida laboral y familiar. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resolución judicial que no pondera las circunstancias personales de quien impugna una modificación de jornada de trabajo que incide sobre el disfrute de la reducción que tiene reconocida por cuidado de hijos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80841
horario de 8:30 a 14:30 horas, siendo efectiva la reducción de jornada a partir del 11 de
septiembre de 2018.
b) Con posterioridad a la concesión de la solicitud de reducción de jornada que se
hizo efectiva en la fecha señalada, la recurrente presentó escrito el 26 de septiembre
de 2018 en el que solicitaba ser excluida de la realización de guardias los fines de
semana y festivos, accediendo la empresa a la solicitud formulada. La recurrente no
realizó guardias de fin de semana desde octubre de 2018.
c) El 30 de agosto de 2019 la empresa Insuiña, S.L., remitió a la trabajadora
comunicación en la cual se le hacía saber que procedía a distribuir irregularmente su
jornada prestando servicios una hora y treinta minutos los sábados, «cuando así sea
requerida por las necesidades de la producción y organización de la planta».
d) La trabajadora remitió escrito a la dirección de la empresa en el que mostraba su
frontal oposición y solicitaba mantener la concreción horaria reconocida en la reducción
para el cuidado de menor, sin prestación de servicios ningún sábado.
Dado que la empresa no modificó su postura, la trabajadora presentó demanda ante
los juzgados de lo social de Lugo.
e) En la demanda se alegaba la imposibilidad de atender a la modificación de
horario impuesta por la empresa por la que se le exigía trabajar los sábados que la
empresa le indicase con antelación, de 12:00 a 13:30 horas, compensando ese tiempo al
inicio de la jornada laboral del lunes. Se consideraba que esa decisión vulneraba los
arts. 14 y 39 CE. Y se pedía como medida cautelar: «el mantenimiento de la concreción
horaria de la que ha venido disfrutando la actora y por ende fijando su jornada de lunes a
viernes de 8:30 a 14:30 horas, sin prestación de servicios los sábados».
Mediante auto núm. 77/2019, de 19 de octubre, se estimó dicha medida cautelar
acordando «exonerar a la actora doña Iris Martin Varela de prestar servicios a la entidad
demandada los sábados».
f) La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo de 10 de enero de 2020
desestimó la demanda.
En los fundamentos de derecho se justifica la desestimación de la demanda,
argumentando que, a la vista de la declaración de hechos probados y la regulación
contenida en el art. 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social (LJS), el procedimiento carece de objeto en la medida en que no existe negativa ni
falta de conformidad del empresario con la reducción de jornada solicitada por la
trabajadora en el año 2018. Señala que la entidad demandada accedió a la solicitud
formulada por doña Iris y le comunicó que su nuevo horario sería de 8:30 a 14:30 horas
de lunes a viernes y aceptó la decisión de la trabajadora de no realizar más guardias los
fines de semana. No obstante, en el año 2019, la entidad demandada se vio obligada a
distribuir la jornada de doña Iris de forma irregular por razones de organización del
servicio de guardia del laboratorio al que pertenecía. Por ello, el 30 de agosto de 2019 se
comunicó a doña Iris que tendría que prestar los servicios una hora y media los sábados,
pudiendo desarrollar su actividad en horario de 12:00 a 14:30 horas. Para respetar la
reducción de jornada concedida en el año 2018, se le comunicó también a la actora que
el día laborable siguiente al sábado en el que hubiera prestado servicios, el horario de
entrada se retrasaría de las 8:30 horas a las 10:00 horas.
Afirma la sentencia que la decisión adoptada por el empresario se encuentra
amparada en apartado 8 del pacto de articulación de las condiciones de trabajo de los
trabajadores de la planta de Xove, que faculta a la entidad demandada a organizar el
trabajo de un departamento mediante la modificación del horario o la flexibilización de la
jornada si en un determinado departamento no hubiese personal suficiente adscrito al
servicio de guardia. Añade que, según consta en la documental que obra en las
actuaciones la decisión de la empresa de distribuir la jornada laboral de la actora viene
motivada por el deseo de don Martín, compañero de departamento de doña Iris, de no
seguir realizando guardias los fines de semana, solicitud que fue denegada por la
demandada por los problemas de organización del servicio que supondría aceptar la
renuncia de don Martín. Afirma la sentencia que la demandada se ve obligada a
cve: BOE-A-2021-11301
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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horario de 8:30 a 14:30 horas, siendo efectiva la reducción de jornada a partir del 11 de
septiembre de 2018.
b) Con posterioridad a la concesión de la solicitud de reducción de jornada que se
hizo efectiva en la fecha señalada, la recurrente presentó escrito el 26 de septiembre
de 2018 en el que solicitaba ser excluida de la realización de guardias los fines de
semana y festivos, accediendo la empresa a la solicitud formulada. La recurrente no
realizó guardias de fin de semana desde octubre de 2018.
c) El 30 de agosto de 2019 la empresa Insuiña, S.L., remitió a la trabajadora
comunicación en la cual se le hacía saber que procedía a distribuir irregularmente su
jornada prestando servicios una hora y treinta minutos los sábados, «cuando así sea
requerida por las necesidades de la producción y organización de la planta».
d) La trabajadora remitió escrito a la dirección de la empresa en el que mostraba su
frontal oposición y solicitaba mantener la concreción horaria reconocida en la reducción
para el cuidado de menor, sin prestación de servicios ningún sábado.
Dado que la empresa no modificó su postura, la trabajadora presentó demanda ante
los juzgados de lo social de Lugo.
e) En la demanda se alegaba la imposibilidad de atender a la modificación de
horario impuesta por la empresa por la que se le exigía trabajar los sábados que la
empresa le indicase con antelación, de 12:00 a 13:30 horas, compensando ese tiempo al
inicio de la jornada laboral del lunes. Se consideraba que esa decisión vulneraba los
arts. 14 y 39 CE. Y se pedía como medida cautelar: «el mantenimiento de la concreción
horaria de la que ha venido disfrutando la actora y por ende fijando su jornada de lunes a
viernes de 8:30 a 14:30 horas, sin prestación de servicios los sábados».
Mediante auto núm. 77/2019, de 19 de octubre, se estimó dicha medida cautelar
acordando «exonerar a la actora doña Iris Martin Varela de prestar servicios a la entidad
demandada los sábados».
f) La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo de 10 de enero de 2020
desestimó la demanda.
En los fundamentos de derecho se justifica la desestimación de la demanda,
argumentando que, a la vista de la declaración de hechos probados y la regulación
contenida en el art. 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social (LJS), el procedimiento carece de objeto en la medida en que no existe negativa ni
falta de conformidad del empresario con la reducción de jornada solicitada por la
trabajadora en el año 2018. Señala que la entidad demandada accedió a la solicitud
formulada por doña Iris y le comunicó que su nuevo horario sería de 8:30 a 14:30 horas
de lunes a viernes y aceptó la decisión de la trabajadora de no realizar más guardias los
fines de semana. No obstante, en el año 2019, la entidad demandada se vio obligada a
distribuir la jornada de doña Iris de forma irregular por razones de organización del
servicio de guardia del laboratorio al que pertenecía. Por ello, el 30 de agosto de 2019 se
comunicó a doña Iris que tendría que prestar los servicios una hora y media los sábados,
pudiendo desarrollar su actividad en horario de 12:00 a 14:30 horas. Para respetar la
reducción de jornada concedida en el año 2018, se le comunicó también a la actora que
el día laborable siguiente al sábado en el que hubiera prestado servicios, el horario de
entrada se retrasaría de las 8:30 horas a las 10:00 horas.
Afirma la sentencia que la decisión adoptada por el empresario se encuentra
amparada en apartado 8 del pacto de articulación de las condiciones de trabajo de los
trabajadores de la planta de Xove, que faculta a la entidad demandada a organizar el
trabajo de un departamento mediante la modificación del horario o la flexibilización de la
jornada si en un determinado departamento no hubiese personal suficiente adscrito al
servicio de guardia. Añade que, según consta en la documental que obra en las
actuaciones la decisión de la empresa de distribuir la jornada laboral de la actora viene
motivada por el deseo de don Martín, compañero de departamento de doña Iris, de no
seguir realizando guardias los fines de semana, solicitud que fue denegada por la
demandada por los problemas de organización del servicio que supondría aceptar la
renuncia de don Martín. Afirma la sentencia que la demandada se ve obligada a
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