T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11300)
Sala Primera. Sentencia 118/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2726-2020. Promovido por don Domingo Antonio Yumar Afonso y doña María del Pilar Martín Goya en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80838

LEC, todas las resoluciones dictadas a partir de entonces en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, que se sustanció así sin que los recurrentes en amparo fueran
oídos en el mismo.
En suma, de lo actuado se desprende que, una vez que la procuradora localizó la
dirección correcta de la vivienda hipotecada, tras el cambio de numeración de la calle,
intentó la notificación del auto despachando ejecución y requiriendo de pago en esa
dirección, calle (hoy avenida) Bartolomé Cairasco, núm. 95, La Laguna. En efecto
resultaba ser el domicilio real de los recurrentes, como se indica en la demanda de
amparo. El intento de notificación resultó infructuoso, porque el tercero hallado en el
domicilio, con quien quiso entenderse la diligencia, se negó a identificarse y a recoger la
citación.
Es indudable que el órgano judicial no cumplió con su deber de velar por que los
actos de comunicación procesal alcancen eficazmente su fin, pues no agotó las
posibilidades razonables de localización de los deudores. Esto determinó que el
procedimiento de ejecución hipotecaria se sustanciara sin que estos fueran oídos para
defender sus derechos e intereses. En efecto, una vez que resultó infructuoso el intento
de emplazamiento en el domicilio antes referido –que a la postre resultó ser el domicilio
real–, el juzgado no intentó efectuar ningún acto de comunicación adicional en ese
domicilio, ni practicó diligencia de averiguación domiciliaria alternativa alguna.
Atendidas las circunstancias relatadas en la diligencia de notificación negativa,
relativas a una «señora de la limpieza» que «se niega a firmar, a identificarse y a recoger
ninguna documentación según indicaciones de los demandados», debió el juzgado,
antes de proceder al emplazamiento por edictos, intentar de nuevo la notificación en el
mismo domicilio, a través de los funcionarios de auxilio judicial, por cualquier medio que
permitiera dejar constancia fehaciente en los autos de esa citación, como señala el
Ministerio Fiscal. Ello sin perjuicio de que el juzgado podía también haber intentado
averiguar si se trataba del domicilio real a través de medios fácilmente accesibles como
el punto neutro judicial, «red informática al servicio de la administración de justicia que
permite a esta el acceso a los datos que se contienen en diversos registros y organismos
públicos, que estos suministran al juez con sujeción a la normativa que les es propia»
(STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 4).
Por otra parte, en el presente caso no puede deducirse de las actuaciones que los
recurrentes en amparo hubieran tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento de
ejecución hipotecaria seguido en su contra más que en el momento inmediatamente
anterior a su primera comparecencia con solicitud de nulidad de actuaciones. Según
afirman, tuvieron por primera vez conocimiento del referido procedimiento al serles
notificada la demanda del juicio de desahucio por precario, seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna, en relación con su vivienda.
Ha de concluirse, en suma, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San
Cristóbal de La Laguna vulneró el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (art. 24.1 CE), pues al incumplir su obligación constitucional de velar por
que los actos de comunicación procesal alcancen eficazmente su fin, aquellos se vieron
privados de la posibilidad de defender sus pretensiones en el procedimiento de ejecución
hipotecaria seguido en su contra, lo que les deparó una indefensión real y efectiva.
La vulneración del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE se colige
también sin dificultad de la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del incidente de
nulidad promovido por los recurrentes, que alegaron en apoyo de su pretensión
anulatoria la citada doctrina constitucional. Doctrina que el órgano judicial desatendió, al
reputar correcto el emplazamiento edictal, por el previo intento fallido de citación
personal en el que constaba como domicilio en la escritura de préstamo hipotecario y en
el registro de la propiedad.
4. Por todo lo expuesto, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo y estimar
por tanto el presente recurso. Procede en consecuencia, de conformidad con lo
establecido en el art. 55 LOTC, declarar la nulidad del auto de 26 de febrero de 2020 y

cve: BOE-A-2021-11300
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Núm. 161