T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11300)
Sala Primera. Sentencia 118/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2726-2020. Promovido por don Domingo Antonio Yumar Afonso y doña María del Pilar Martín Goya en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80837
necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio
real de la parte demandada antes de acudir a notificación por edictos.
En concreto, desde la STC 122/2013, de 20 de mayo, venimos analizando el
problema constitucional que ha planteado, desde la perspectiva del art. 24.1 CE la
redacción dada al art. 686.3 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de
la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. De modo especial
en cuanto a la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de
que resulte infructuosa la notificación del requerimiento de pago en el domicilio que
consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el
órgano judicial agote las posibilidades razonables de citación personal del deudor antes
de proceder a la notificación edictal.
Esta reiterada doctrina se mantiene tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3
de noviembre, que añade un nuevo apartado 3 al art. 686 LEC. Relativo a la notificación
edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria, para el caso de que resulte
intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que figure en el registro, habida
cuenta que todos los preceptos relativos a la notificación del despacho de la ejecución y
del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con la jurisprudencia
de este tribunal.
De acuerdo con esta consolidada doctrina constitucional (entre otras muchas,
SSTC 131/2014, de 21 de julio; 89/2015, de 11 de mayo; 151/2016, de 19 de septiembre;
106/2017, de 18 de septiembre; 5/2018, de 22 de enero; 29/2020, de 24 de febrero;
41/2020, de 9 de marzo, y 43/2021, de 3 de marzo), cuando del examen de los autos o
de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio
que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación
por edictos. Incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial
viene obligado a realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real,
siempre que ello no suponga exigirle una desmedida labor investigadora sobre la
efectividad del acto de comunicación.
En definitiva, «desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de
forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal, que tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso
del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación por edictos en el procedimiento de
ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (STC 122/2013, FJ 5).
3. En el supuesto objeto de este recurso de amparo, resulta que el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna dictó auto despachando
ejecución respecto de la finca sita en la calle (actualmente avenida) Bartolomé Cairasco,
núm. 18, vivienda 1, La Laguna, requiriendo de pago a los ahora recurrentes en amparo.
El auto se intentó notificar a estos el 18 de mayo de 2012 en la dirección indicada (que
es la que figuraba en la escritura del préstamo hipotecario y en el registro de la
propiedad), por medio de la procuradora de la entidad bancaria ejecutante, conforme a lo
previsto en el art. 161.1 LEC. En la diligencia de entrega, notificación y requerimiento la
procuradora hizo constar lo siguiente: «El vecino de dicho domicilio me manifiesta que la
numeración ha cambiado, por lo que preguntando por la zona averiguamos que
actualmente es el núm. 95. Personados la señora de la limpieza afirma que ese es el
domicilio pero se niega a firmar, a identificarse y a recoger ninguna documentación
según indicaciones de los demandados».
Habiendo resultado negativa la comunicación en el domicilio designado por la
entidad bancaria ejecutante, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2012 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna se acordó, sin más
averiguaciones, la notificación por edictos del emplazamiento y del requerimiento de
pago. Fueron notificadas por esta vía, al amparo de lo dispuesto en los arts. 164 y 686.3
cve: BOE-A-2021-11300
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80837
necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio
real de la parte demandada antes de acudir a notificación por edictos.
En concreto, desde la STC 122/2013, de 20 de mayo, venimos analizando el
problema constitucional que ha planteado, desde la perspectiva del art. 24.1 CE la
redacción dada al art. 686.3 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de
la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. De modo especial
en cuanto a la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de
que resulte infructuosa la notificación del requerimiento de pago en el domicilio que
consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el
órgano judicial agote las posibilidades razonables de citación personal del deudor antes
de proceder a la notificación edictal.
Esta reiterada doctrina se mantiene tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3
de noviembre, que añade un nuevo apartado 3 al art. 686 LEC. Relativo a la notificación
edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria, para el caso de que resulte
intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que figure en el registro, habida
cuenta que todos los preceptos relativos a la notificación del despacho de la ejecución y
del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con la jurisprudencia
de este tribunal.
De acuerdo con esta consolidada doctrina constitucional (entre otras muchas,
SSTC 131/2014, de 21 de julio; 89/2015, de 11 de mayo; 151/2016, de 19 de septiembre;
106/2017, de 18 de septiembre; 5/2018, de 22 de enero; 29/2020, de 24 de febrero;
41/2020, de 9 de marzo, y 43/2021, de 3 de marzo), cuando del examen de los autos o
de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio
que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación
por edictos. Incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial
viene obligado a realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real,
siempre que ello no suponga exigirle una desmedida labor investigadora sobre la
efectividad del acto de comunicación.
En definitiva, «desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de
forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal, que tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso
del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación por edictos en el procedimiento de
ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (STC 122/2013, FJ 5).
3. En el supuesto objeto de este recurso de amparo, resulta que el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna dictó auto despachando
ejecución respecto de la finca sita en la calle (actualmente avenida) Bartolomé Cairasco,
núm. 18, vivienda 1, La Laguna, requiriendo de pago a los ahora recurrentes en amparo.
El auto se intentó notificar a estos el 18 de mayo de 2012 en la dirección indicada (que
es la que figuraba en la escritura del préstamo hipotecario y en el registro de la
propiedad), por medio de la procuradora de la entidad bancaria ejecutante, conforme a lo
previsto en el art. 161.1 LEC. En la diligencia de entrega, notificación y requerimiento la
procuradora hizo constar lo siguiente: «El vecino de dicho domicilio me manifiesta que la
numeración ha cambiado, por lo que preguntando por la zona averiguamos que
actualmente es el núm. 95. Personados la señora de la limpieza afirma que ese es el
domicilio pero se niega a firmar, a identificarse y a recoger ninguna documentación
según indicaciones de los demandados».
Habiendo resultado negativa la comunicación en el domicilio designado por la
entidad bancaria ejecutante, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2012 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna se acordó, sin más
averiguaciones, la notificación por edictos del emplazamiento y del requerimiento de
pago. Fueron notificadas por esta vía, al amparo de lo dispuesto en los arts. 164 y 686.3
cve: BOE-A-2021-11300
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