T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11300)
Sala Primera. Sentencia 118/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2726-2020. Promovido por don Domingo Antonio Yumar Afonso y doña María del Pilar Martín Goya en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 80835

3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque el procedimiento de ejecución hipotecaria
se sustanció sin que los demandantes de amparo fueran oídos, al haber procedido el
órgano judicial al emplazamiento edictal sin agotar las posibilidades razonables de
citación personal. También se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) por la ausencia de motivación del auto que desestima el incidente
de nulidad de actuaciones. El órgano judicial se limita a realizar una interpretación literal
del art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), «que elude cualquier tipo de
consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve, lo que denota una
voluntad implícita de no aplicar al caso la referida doctrina constitucional».
Por todo ello interesan los demandantes que se les otorgue el amparo, declarando
que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y anulando el auto
impugnado, así como todas las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria
desde la notificación edictal del despacho de la ejecución y requerimiento de pago.
4. Por providencia de 15 de febrero de 2021, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)], porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del
deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordena dirigir atenta comunicación al
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, para que, en plazo
que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2012; debiendo
asimismo emplazar a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a los
recurrentes en amparo, a fin de que puedan comparecer, si lo desean, en el presente
proceso constitucional.
5. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de
ordenación de 22 de marzo de 2021, acordó tener por personado y parte en el presente
proceso constitucional al procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y
representación de Caixabank, S.A. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones
recibidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar
las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC. Por
diligencia de ordenación de 8 de abril de 2021 se tuvo por personado y parte al mismo
procurador en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este tribunal el 27 de abril
de 2021, formuló sus alegaciones, solicitando la estimación del recurso de amparo.
Tras resumir los antecedentes procesales relevantes para el caso, señala que el
objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el órgano judicial ha vulnerado el
derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), por haber acudido al emplazamiento edictal en el procedimiento de
ejecución hipotecaria sin haber agotado previamente las posibilidades de citación
directa, como exige la doctrina constitucional. Alude a la doctrina de este tribunal sobre
la necesidad de que los órganos judiciales procedan correcta y diligentemente en los
actos de comunicación procesal, para así garantizar el derecho de acceso a la
jurisdicción y de defensa de quien ha sido demandado o pueda ser parte interesada en el
procedimiento; lo que supone que el órgano judicial concernido no debe acudir de forma
automática a la práctica de la comunicación edictal, sino que ha de extremar la diligencia
para la averiguación del domicilio de los interesados, debiendo para ello utilizar los
medios de averiguación que estén razonablemente a su alcance (cita en particular las
SSTC 122/2013, de 20 de mayo; 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de
septiembre; 138/2017, de 27 de noviembre, y 187/2020, de 14 de diciembre).

cve: BOE-A-2021-11300
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Núm. 161