T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-11300)
Sala Primera. Sentencia 118/2021, de 31 de mayo de 2021. Recurso de amparo 2726-2020. Promovido por don Domingo Antonio Yumar Afonso y doña María del Pilar Martín Goya en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80834
de 2006. En dicho procedimiento se dictó auto el 20 de marzo de 2012 despachando la
ejecución y requiriendo de pago a los ejecutados.
Banca Cívica, S.A., fue absorbida el 3 de agosto de 2012 por Caixabank, S.A.
b) Intentada el 18 de mayo de 2012 la notificación del auto a los ejecutados en la
calle Bartolomé Cairasco, núm. 18, vivienda 1, El Coromoto, La Laguna (que figura como
dirección de la finca en la escritura de préstamo hipotecario), en la diligencia de
notificación la procuradora de la entidad bancaria hace constar lo siguiente: «El vecino
de dicho domicilio me manifiesta que la numeración ha cambiado, por lo que
preguntando por la zona averiguamos que actualmente es el núm. 95. Personados la
señora de la limpieza afirma que ese es el domicilio pero se niega a firmar, a identificarse
y a recoger ninguna documentación según indicaciones de los demandados».
c) Sin otras actuaciones, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2012 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna se acuerda la
notificación por edictos del emplazamiento y del requerimiento de pago, siendo
notificadas por esta vía todas las resoluciones dictadas a partir de entonces. Así ocurre
con la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2012 por la que se acuerda proceder a
la realización del bien hipotecado, fijando el 26 de septiembre de 2012 como fecha para
la celebración de la subasta; la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2013, por la
que se acuerda conferir traslado a los ejecutados por un plazo de diez días a los efectos
de mejorar postura; el decreto de 26 de abril de 2013, de aprobación del remate del bien
inmueble subastado a favor de Buildingcenter, S.A.U.; y el decreto de 15 de octubre
de 2018 por el que se aprueba la tasación de costas y la liquidación de intereses
devengados en el procedimiento ejecutivo.
d) Habiendo tenido conocimiento los demandantes de amparo del referido
procedimiento de ejecución hipotecaria el 25 de noviembre de 2019 (según alegan) al
serles notificada la demanda del juicio de desahucio por precario seguido en el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna, a instancias de Coral
Homes, S.L.U., en relación con la que venía siendo su vivienda, el 19 de diciembre
de 2019 formularon incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna. Alegan la vulneración de su derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Sostuvieron que esa lesión se
produjo porque el procedimiento de ejecución hipotecaria se sustanció sin que fueran
oídos, debido a que les fueron notificadas las actuaciones correspondientes a dicho
procedimiento mediante edictos, por no haber agotado el juzgado todos los intentos de
notificación personal a su alcance. En apoyo de su pretensión invocaron la doctrina del
Tribunal Constitucional acerca de la preferencia de la notificación personal y la diligencia
exigible de los órganos judiciales al respecto (citaron, entre otras, las SSTC 37/1990,
de 1 de marzo; 122/2013, de 20 de mayo, y 131/2014, de 21 de julio).
e) Por auto de 26 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
San Cristóbal de La Laguna desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido
por los demandantes de amparo. Rechaza el juzgado que haya existido indefensión
alguna, porque la parte ejecutada fue citada el 18 de mayo de 2012 en el domicilio que
figuraba en la escritura del préstamo hipotecario y en el registro de la propiedad, donde
un vecino manifestó que la numeración había cambiado, resultando tras las
averiguaciones oportunas que el domicilio es ahora el núm. 95. Intentada allí la
notificación, quien dice ser la «señora de la limpieza» confirma que es el domicilio de los
ejecutados, pero se niega a firmar, así como a identificarse y a recoger ninguna
documentación, «por indicación de los demandados». Concluye el juzgado que «la parte
tenía conocimiento del procedimiento, fue notificada en su domicilio y dio indicaciones a
la trabajadora de que no lo recogiera. Resulta imposible a este juzgado más intentos de
notificación puesto que el domicilio es correcto y se notificó válidamente.
Voluntariamente la parte no ha querido recoger la citación. No estamos en casos en que
no se corresponde la dirección, en que no se hayan hechos averiguaciones a través del
punto neutro antes de proceder a notificar por edictos [...] aquí el domicilio es correcto y
el juzgado actuó conforme a lo dispuesto [en el] art. 686.1 LEC».
cve: BOE-A-2021-11300
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 80834
de 2006. En dicho procedimiento se dictó auto el 20 de marzo de 2012 despachando la
ejecución y requiriendo de pago a los ejecutados.
Banca Cívica, S.A., fue absorbida el 3 de agosto de 2012 por Caixabank, S.A.
b) Intentada el 18 de mayo de 2012 la notificación del auto a los ejecutados en la
calle Bartolomé Cairasco, núm. 18, vivienda 1, El Coromoto, La Laguna (que figura como
dirección de la finca en la escritura de préstamo hipotecario), en la diligencia de
notificación la procuradora de la entidad bancaria hace constar lo siguiente: «El vecino
de dicho domicilio me manifiesta que la numeración ha cambiado, por lo que
preguntando por la zona averiguamos que actualmente es el núm. 95. Personados la
señora de la limpieza afirma que ese es el domicilio pero se niega a firmar, a identificarse
y a recoger ninguna documentación según indicaciones de los demandados».
c) Sin otras actuaciones, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2012 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna se acuerda la
notificación por edictos del emplazamiento y del requerimiento de pago, siendo
notificadas por esta vía todas las resoluciones dictadas a partir de entonces. Así ocurre
con la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2012 por la que se acuerda proceder a
la realización del bien hipotecado, fijando el 26 de septiembre de 2012 como fecha para
la celebración de la subasta; la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2013, por la
que se acuerda conferir traslado a los ejecutados por un plazo de diez días a los efectos
de mejorar postura; el decreto de 26 de abril de 2013, de aprobación del remate del bien
inmueble subastado a favor de Buildingcenter, S.A.U.; y el decreto de 15 de octubre
de 2018 por el que se aprueba la tasación de costas y la liquidación de intereses
devengados en el procedimiento ejecutivo.
d) Habiendo tenido conocimiento los demandantes de amparo del referido
procedimiento de ejecución hipotecaria el 25 de noviembre de 2019 (según alegan) al
serles notificada la demanda del juicio de desahucio por precario seguido en el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna, a instancias de Coral
Homes, S.L.U., en relación con la que venía siendo su vivienda, el 19 de diciembre
de 2019 formularon incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna. Alegan la vulneración de su derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Sostuvieron que esa lesión se
produjo porque el procedimiento de ejecución hipotecaria se sustanció sin que fueran
oídos, debido a que les fueron notificadas las actuaciones correspondientes a dicho
procedimiento mediante edictos, por no haber agotado el juzgado todos los intentos de
notificación personal a su alcance. En apoyo de su pretensión invocaron la doctrina del
Tribunal Constitucional acerca de la preferencia de la notificación personal y la diligencia
exigible de los órganos judiciales al respecto (citaron, entre otras, las SSTC 37/1990,
de 1 de marzo; 122/2013, de 20 de mayo, y 131/2014, de 21 de julio).
e) Por auto de 26 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
San Cristóbal de La Laguna desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido
por los demandantes de amparo. Rechaza el juzgado que haya existido indefensión
alguna, porque la parte ejecutada fue citada el 18 de mayo de 2012 en el domicilio que
figuraba en la escritura del préstamo hipotecario y en el registro de la propiedad, donde
un vecino manifestó que la numeración había cambiado, resultando tras las
averiguaciones oportunas que el domicilio es ahora el núm. 95. Intentada allí la
notificación, quien dice ser la «señora de la limpieza» confirma que es el domicilio de los
ejecutados, pero se niega a firmar, así como a identificarse y a recoger ninguna
documentación, «por indicación de los demandados». Concluye el juzgado que «la parte
tenía conocimiento del procedimiento, fue notificada en su domicilio y dio indicaciones a
la trabajadora de que no lo recogiera. Resulta imposible a este juzgado más intentos de
notificación puesto que el domicilio es correcto y se notificó válidamente.
Voluntariamente la parte no ha querido recoger la citación. No estamos en casos en que
no se corresponde la dirección, en que no se hayan hechos averiguaciones a través del
punto neutro antes de proceder a notificar por edictos [...] aquí el domicilio es correcto y
el juzgado actuó conforme a lo dispuesto [en el] art. 686.1 LEC».
cve: BOE-A-2021-11300
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