III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11278)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Girona n.º 3, por la que se deniega la expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80673

otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo
que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los
mandamientos judiciales, el artículo 100 RH dispone que la calificación registral se
limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función
calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que
se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.
Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
En definitiva, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí el de examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario. Entre tales extremos se halla la calificación de la competencia
territorial del Juzgado.
3. Es cierto, que la Dirección General de los Registros y del Notariado en
Resolución de 24 de octubre de 2014, invocando a su vez Resoluciones de 2 de octubre
de 2009 y 8 de noviembre de 2013, ya declaró que la Ley de Enjuiciamiento Civil adopta
como norma general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial,
exceptuándose de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a
las que la Ley atribuya expresamente carácter imperativo (artículo 54.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el
juez (artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por eso el Centro Directivo, en materia de ejecución hipotecaria, confirmó la nota
denegatoria de un procedimiento de ejecución hipotecaria que no se había seguido ante
el juez donde radicaba la finca (Resolución de 24 de mayo de 2007). Esta doctrina es
reiterada en Resolución que considera que el citado artículo 684.1 es una norma
imperativa, apreciable de oficio, ante la que no cabe sumisión expresa o tácita de las
partes, y dictada no solo en defensa de los intereses de las partes personadas en el
procedimiento, sino también de los de otros posibles interesados (eventuales titulares de
derechos posteriores a la hipoteca).
4. Dispone así el artículo 100 del Reglamento Hipotecario que la calificación por los
registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o
juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Respecto de la calificación de la
competencia tiene declarado este Centro Directivo (véanse Resoluciones de 31 de
diciembre de 1981, 17 de julio de 1989 y 15 de enero de 2009) que deben distinguirse
los siguientes supuestos:
a) Aquellos que son apreciables de oficio por el juez, por estar basados en motivos
de orden público y en donde el juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de
jurisdicción al estar atribuido el asunto concreto a un juzgado o tribunal de diversa índole,
o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un
tribunal de la misma jurisdicción pero de distinto grado, o por falta de competencia
funcional a que se refiere expresamente el artículo 100 de la Ley Hipotecaria, y que por
constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracción puede provocar
la nulidad del acto;
b) Aquellos otros supuestos de carácter dispositivo, basados en motivos de orden
privado, como son los de competencia territorial donde quepa la sumisión de las partes a
un determinado juzgado, bien expresa, bien tácitamente, y así como en los casos del
supuesto primero puede el registrador no admitir el mandato, si aprecia la existencia de

cve: BOE-A-2021-11278
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 161