III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11278)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Girona n.º 3, por la que se deniega la expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80674

incompetencia por parte del juez o tribunal que lo ordenó, en el segundo de los
supuestos no cabe esta misma solución, como ha puesto de relieve la doctrina
hipotecarista, ya que ello supondría erigir al registrador en defensor de los intereses de
las partes, que estas pueden ejercitar en la forma que estimen más oportuna.
5. Sin embargo, también se dijo en la citada Resolución, que no se debe
desconocer otro argumento «ex lege» contrario a la nulidad, cual es el del carácter
restrictivo de la regulación de la nulidad procesal en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En particular su artículo 238, número 1, restringe la nulidad de pleno derecho a aquellos
actos procesales que se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia
objetiva o funcional. Es decir, quedan fuera de la sanción de la nulidad los casos de falta
de competencia territorial.
Por otra parte este Centro Directivo también ha afirmado (véase por ejemplo en
materia de calificación de la legitimación pasiva de la herencia yacente o en relación al
debido llamamiento a los titulares registrales en los planes de liquidación concursal, las
Resoluciones de 14 de enero y 5 de febrero de 2021) que no procede ya la calificación
registral por las cuestiones a que se refiere el artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
cuando tales cuestiones han sido ventiladas específicamente dentro de los cauces
procesales oportunos y con las debidas garantías, existiendo al respecto un
pronunciamiento judicial expreso y firme, pues en otro caso se contravendría el principio
constitucional de tutela efectiva (artículo 24 de la Constitución).
Así ocurre en el presente caso, donde la cuestión de competencia territorial fue
planteado por interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia de Girona número 5 frente
al de La Bisbal número 3, habiendo sido objeto de auto firme dictado por la Audiencia
Provincial de Girona, Sección Segunda, de fecha 7 de julio de 2014, en el rollo de
apelación número 297/2014, actuaciones de origen número 945/2014, en el que se
resuelve la cuestión atribuyendo la competencia al juzgado que había solicitado la
certificación de cargas ante la falta de proposición de declinatoria por el ejecutado y por
falta de apreciación procesal en tiempo oportuno de la falta de competencia territorial por
parte del Juzgado que inició la ejecución.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-11278
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 17 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X