III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11278)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Girona n.º 3, por la que se deniega la expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80671

Tras la aportación de la documentación el Registro emite la siguiente calificación:
De todo lo anterior se desprende que la competencia judicial, en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, es un extremo calificable por el Registrador de marera que, en el
presente supuesto, estando la finca hipotecada en Celrá, perteneciente al Partido
Judicial de Girona, es incompetente para conocer el procedimiento de ejecución directa
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de la Bisbal d’Emporda, razón por la
cual procede denegar la expedición de la certificación de dominio u cargas solicitada.
Expuesto lo anterior, entiende esta parte que el registrador yerra en denegar la
expedición de la Certificación de dominio y cargas solicitada, en tanto que, le ha sido
acreditado que la competencia territorial ha sido ya atribuida por resolución firme al
juzgado ordenante de la expedición, esto es, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de la
Bisbal d’Emporda, yendo en contra de una resolución judicial firme, la calificación del
Sr/s Registrador/a, excediéndose por ello en este caso su labor de calificación de lo
legalmente previsto.
Segunda. Sobre los motivos para la estimación del presente recurso. De la función
calificadora del Registro y el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes.
Para la resolución del presente recurso, conviene en primer lugar establecer el
alcance de la función calificadora del registro de la propiedad conforme al art. 18 de la
Ley Hipotecaria, se extiende únicamente al examen de la legalidad del documento en
cuya virtud se solicita la inscripción y en relación con los mandamientos judiciales, el
art. 100 del Reglamento Hipotecario dispone que la calificación registral e limitará a la
competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan en el registro.
En este sentido, como bien ha quedado ya establecido en la Sentencia del Tribunal
Supremo 625/2017, de 21 de noviembre de 2017, Sala primera, n.º de
recurso 1209/2015, esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo
de la resolución judicial en la que se basa el mandato judicial, o dicho de otro modo,
acreditado al Registro que por quien ha sido expedido el mandamiento es quien ostenta
la competencia para ello, su labor de calificación ha de quedar supeditada a las
formalidades del extrínsecas del documento.
En el presente caso, el Registro deniega la expedición del mandamiento para la
expedición de la certificación de cargas en base lo dispuesto en el art. 100 del
Reglamento Hipotecario, examinando la competencia del Juzgado que emite el mandato,
pero lo cierto es que sobre dicha cuestión de competencia, se ha acreditado al Registro
de la Propiedad que ya ha sido resuelta, acreditándose al Registro mediante la
aportación de la documentación oportuna (…)
En este sentido, difiere esta parte respecto de lo indicado en los antecedentes de
hecho por la Sra. Registradora, en cuanto al hecho de que no se habría aportado al
registro una sentencia firme, pero lo cierto es que se habría acompañado al registro
como documento 6 Auto dictado por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) de
fecha 7 de julio de 2014, en el rollo de apelación 297/2014, actuaciones de origen núm.
945/2014, en el que se resuelve la cuestión de incompetencia.
El referido Auto, dictado por la Audiencia Provincial, es firme por imperativo legal, ya
que no sería de entre las resoluciones recurribles en casación de conformidad con el
art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como tampoco sería recurrible en interés
de la ley conforme lo que establece el art 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, procede entonces la estimación del presente recurso,
en tanto que el Registro estaría yendo en contra de lo resuelto en una resolución judicial
firme, excediendo su labor calificadora al fondo de las resoluciones acompañadas, que
es contrario a la función calificadora establecida tanto en el art. 18 de la LH, como en el
art. 100 del Reglamento Hipotecario, así como a los dispuesto en el art. 118 de la
Constitución Española, que obliga al cumplimiento de las resoluciones judiciales.»

cve: BOE-A-2021-11278
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Núm. 161