III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11279)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se deniega la cancelación de un asiento de presentación y de su prórroga.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80680
de un recurso gubernativo o judicial) prorrogar el asiento de presentación número 1978
del Diario 95 "hasta la resolución de la demanda". No tratándose de un recurso, la
prórroga del asiento de presentación tampoco tiene ninguna justificación.
XIX. El día 18 de marzo de 2021 esta parte presenta una instancia en la que se
solicita de forma expresa la cancelación del asiento de presentación número 1978 del
Diario 95 al hallarse prorrogado sin sustento jurídico, petición que se deniega mediante
la nota de calificación de fecha 24 de marzo de 2021 que por la presente se recurre.
Primero. La mercantil "Have Confidence SL" ha entablado contra la Registradora de
la Propiedad, D.ª Estefanía González Ibáñez, un procedimiento judicial de rectificación
del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y no el recurso previsto en el artículo 328 de la Ley
Hipotecaria.
Como se refleja con claridad en la propia demanda (…), la pretensión de la entidad
demandante es la restauración del asiento de hipoteca que la Registradora de la
Propiedad canceló tras haber inscrito en un primer momento. Se trata, por tanto, de un
procedimiento dirigido a obtener una resolución judicial que declare la nulidad de la
cancelación practicada y que, como tal, carece de virtualidad para prorrogar y/o
suspender el asiento de presentación hasta su finalización, efecto éste que la Ley
atribuye exclusivamente a los recursos contra la calificación (artículos 66 y 327 de la Ley
Hipotecaria, 432.1 a) y 436 del Reglamento Hipotecario).
Las rectificaciones registrales se practican conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en dicha norma.
Pues bien, la publicidad registral de un procedimiento del artículo 40 de la Ley
Hipotecaria en solicitud de declaración judicial de nulidad de una cancelación registral,
viene dada por la anotación de dicha demanda de nulidad. Así está previsto de forma
expresa en el artículo 182 del Reglamento Hipotecario, al disponer que "siempre que se
litigue sobre la ineficacia de alguna cancelación podrá tomarse anotación preventiva de
la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139", precepto éste que es el que
desenvuelve la anotación preventiva de demanda de propiedad establecida en el
número 12 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
No en balde, es precisamente la anotación preventiva de la demanda la medida
cautelar que la citada mercantil solicita en el otrosí digo segundo de la demanda; medida
cautelar que lógicamente resultaría del todo innecesaria si el procedimiento iniciado
hubiera sido un recurso frente a la calificación registral.
No debe obviarse que, tal y como confirma reiteradísima doctrina de la Dirección
General (véase por todas, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 22 de octubre de 2020), el recurso gubernativo no es el medio adecuado
para enjuiciar asientos ya practicados al encontrarse amparados por el principio de
salvaguardia judicial consagrado en el art. 1.3 de la Ley Hipotecaria. Una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien
por los propios Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente
establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Segundo. El mantenimiento artificial e injustificado de la vigencia del asiento de
presentación número 1978 del Diario 95 provoca una alteración de los principios
hipotecarios contenidos en los artículos 34. 40 y 97 de la ley Hipotecaria.
En efecto, la cancelación registral llevada a cabo por la Registradora de la Propiedad
determina que, por aplicación del artículo 97 de la Ley Hipotecaria, el derecho de
hipoteca se presume extinguido, frente a mis representados y frente a terceros. La
cve: BOE-A-2021-11279
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos.
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
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de un recurso gubernativo o judicial) prorrogar el asiento de presentación número 1978
del Diario 95 "hasta la resolución de la demanda". No tratándose de un recurso, la
prórroga del asiento de presentación tampoco tiene ninguna justificación.
XIX. El día 18 de marzo de 2021 esta parte presenta una instancia en la que se
solicita de forma expresa la cancelación del asiento de presentación número 1978 del
Diario 95 al hallarse prorrogado sin sustento jurídico, petición que se deniega mediante
la nota de calificación de fecha 24 de marzo de 2021 que por la presente se recurre.
Primero. La mercantil "Have Confidence SL" ha entablado contra la Registradora de
la Propiedad, D.ª Estefanía González Ibáñez, un procedimiento judicial de rectificación
del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y no el recurso previsto en el artículo 328 de la Ley
Hipotecaria.
Como se refleja con claridad en la propia demanda (…), la pretensión de la entidad
demandante es la restauración del asiento de hipoteca que la Registradora de la
Propiedad canceló tras haber inscrito en un primer momento. Se trata, por tanto, de un
procedimiento dirigido a obtener una resolución judicial que declare la nulidad de la
cancelación practicada y que, como tal, carece de virtualidad para prorrogar y/o
suspender el asiento de presentación hasta su finalización, efecto éste que la Ley
atribuye exclusivamente a los recursos contra la calificación (artículos 66 y 327 de la Ley
Hipotecaria, 432.1 a) y 436 del Reglamento Hipotecario).
Las rectificaciones registrales se practican conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en dicha norma.
Pues bien, la publicidad registral de un procedimiento del artículo 40 de la Ley
Hipotecaria en solicitud de declaración judicial de nulidad de una cancelación registral,
viene dada por la anotación de dicha demanda de nulidad. Así está previsto de forma
expresa en el artículo 182 del Reglamento Hipotecario, al disponer que "siempre que se
litigue sobre la ineficacia de alguna cancelación podrá tomarse anotación preventiva de
la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139", precepto éste que es el que
desenvuelve la anotación preventiva de demanda de propiedad establecida en el
número 12 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
No en balde, es precisamente la anotación preventiva de la demanda la medida
cautelar que la citada mercantil solicita en el otrosí digo segundo de la demanda; medida
cautelar que lógicamente resultaría del todo innecesaria si el procedimiento iniciado
hubiera sido un recurso frente a la calificación registral.
No debe obviarse que, tal y como confirma reiteradísima doctrina de la Dirección
General (véase por todas, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 22 de octubre de 2020), el recurso gubernativo no es el medio adecuado
para enjuiciar asientos ya practicados al encontrarse amparados por el principio de
salvaguardia judicial consagrado en el art. 1.3 de la Ley Hipotecaria. Una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien
por los propios Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente
establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Segundo. El mantenimiento artificial e injustificado de la vigencia del asiento de
presentación número 1978 del Diario 95 provoca una alteración de los principios
hipotecarios contenidos en los artículos 34. 40 y 97 de la ley Hipotecaria.
En efecto, la cancelación registral llevada a cabo por la Registradora de la Propiedad
determina que, por aplicación del artículo 97 de la Ley Hipotecaria, el derecho de
hipoteca se presume extinguido, frente a mis representados y frente a terceros. La
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