III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11277)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80666

condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestación
de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligación de
depositar.
El notario recurrente alega en esencia lo siguiente: que la ley no impone al notario la
consulta de esa inscripción y mucho menos que así deba expresarlo en la escritura; que
en la expresión «verificando» que resulta de la cláusula referida al depósito de las
condiciones generales, tanto desde el punto de vista sintáctico como sistemático se está
refiriendo a una verificación notarial.
2. En la Instrucción de 13 de junio de 2019, sobre el depósito de condiciones
generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el
Registro de la Propiedad –a la que se remite la reciente Instrucción del mismo Centro
Directivo de 20 de diciembre de 2019–, se analizan tres cuestiones en relación con todo
el conjunto normativo examinado: la necesidad, o no, de que en cualquier escritura
pública de préstamo hipotecario, así como en su inscripción registral, se controle y haga
constar que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la
contratación empleadas en la misma; la forma o contenido que debe tener ese depósito;
y el tratamiento que debe darse al hecho de que en una cláusula contenida en el
contrato de préstamo formalizado en escritura pública exista alguna diferencia con la
cláusula que fue depositada en el Registro de Condiciones Generales.
Respecto de la primera cuestión, que es la que interesa en este expediente, dicha
Instrucción ya estableció con toda claridad que, al imponerse en el artículo 11 de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, a todas las
entidades la obligación concreta y terminante de depositar los formularios de los
préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la propia
ley antes de empezar su comercialización, es indudable que «el notario deberá controlar
al autorizar la escritura de préstamo hipotecario, y el registrador de la propiedad al
inscribirla, el mero hecho de que efectivamente la entidad financiera haya procedido
previamente a practicar dicho depósito». Añade que: «Se trata de un control de
cumplimiento de la legalidad que el notario y el registrador de la propiedad están
obligados a realizar, como ocurre con otros supuestos de obligaciones legales cuyo
cumplimiento, con independencia de si afectan o no a la validez y eficacia del negocio,
debe resultar de la escritura y en su caso hacerse constar al practicar su inscripción:
ocurre así con la entrega del certificado energético, la declaración del movimiento de
metálico, la justificación de los medios de pago, la obtención de una licencia urbanística,
etc.». Y termina insistiendo en «la carga o deber de diligencia del notario y del
registrador, quienes, en cuanto autoridades, podrán acceder al citado Registro de forma
inmediata y gratuita, y realizar de esta forma la comprobación del previo depósito de las
condiciones generales». Cuestión distinta es la relativa a la actuación que hayan de
seguir el notario y el registrador cuando en una cláusula contenida en el contrato de
préstamo formalizado en escritura pública exista alguna diferencia con la cláusula que
fue depositada en el Registro de Condiciones Generales, cuestión que, como se ha
indicado anteriormente, también es analizada en dicha Instrucción, teniendo en cuenta
que la flexibilidad que requiere el tráfico jurídico debe permitir la adaptación a las
necesidades que se planteen en cada supuesto concreto (por especialidades en relación
con la finalidad del préstamo, el objeto, los sujetos, la relación entre los sujetos, los
pactos especiales que se hayan alcanzado, etc.), y la inclusión en el contrato de
cláusulas especiales que se aparten de las condiciones generales que se han
depositado, precisamente porque por su especialidad propia no constituyen condiciones
generales, sino condiciones particulares o pactos que han sido objeto de negociación
individual. Por ello concluye que «si bien en el contrato de préstamo debe hacerse
constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el
notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la
configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas
condiciones generales, lo que es una exigencia de la flexibilidad que la contratación y el

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