III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11277)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80667
tráfico inmobiliario deben tener para adecuarse a las necesidades de las partes en cada
caso particular».
En cualquier caso, las entidades financieras con frecuencia suelen indicar en sus
modelos o minutas los números de identificación de las cláusulas depositadas en el
Registro de Condiciones Generales de la Contratación, lo que tiene la finalidad de que
dichos números aparezcan también reseñados en las escrituras de préstamo, para
facilitar en su día la comprobación de ese depósito. En tales supuestos, parece claro
que, en la facultad de configuración del contrato que tienen las partes, siempre dentro de
los límites legales, se debe entender incluida la de la reseña de ese número identificador,
con la finalidad de facilitar la comprobación de la efectividad del depósito al notario, al
registrador y eventualmente al juez que debiera pronunciarse sobre los efectos del
negocio documentado. En consecuencia, en los supuestos en que ese número sea
indicado por la entidad financiera, el notario respetando su voluntad negocial, deberá
consignarlos en la escritura. No obstante, la carencia de ese reflejo por la entidad
financiera no impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral, puesto que
siempre es posible el cotejo de la escritura con el conjunto de cláusulas depositadas por
la entidad financiera, algo que, por lo demás, las modernas herramientas digitales
facilitan sobremanera.
Ahora bien, de todos los razonamientos anteriores se desprende inequívocamente
que es requisito ineludible para la autorización de la escritura del préstamo hipotecario
que el notario haya comprobado que se ha producido el previo depósito de las
condiciones generales de la contratación empleadas en la misma, de modo que, como
establece la mencionada Instrucción, en el supuesto de que se compruebe, por el notario
o por el registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán
notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de
colaboración con la Administración, para que éste proceda en la forma establecida en el
artículo 24 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, según el
cual: «La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el
Registro regulado en el capítulo III cuando sea obligatoria o la persistencia en la
utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha
prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa del tanto
al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a través del
Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se determinen (…)».
3. En el presente caso, el notario recurrente alega que en la expresión
«verificando» que emplea, se encuentra incluida la verificación notarial exigida; pero de
los distintos términos empleados en la escritura en relación con la inscripción o depósito
de las condiciones generales de la contratación resulta que se trata de manifestaciones
de las partes contratantes sin que conste expresamente en dicha escritura que el notario
haya realizado la comprobación de tal extremo. Ciertamente, en su escrito de
interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una
manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento
presentado a inscripción. Por tanto, debe confirmarse la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-11277
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80667
tráfico inmobiliario deben tener para adecuarse a las necesidades de las partes en cada
caso particular».
En cualquier caso, las entidades financieras con frecuencia suelen indicar en sus
modelos o minutas los números de identificación de las cláusulas depositadas en el
Registro de Condiciones Generales de la Contratación, lo que tiene la finalidad de que
dichos números aparezcan también reseñados en las escrituras de préstamo, para
facilitar en su día la comprobación de ese depósito. En tales supuestos, parece claro
que, en la facultad de configuración del contrato que tienen las partes, siempre dentro de
los límites legales, se debe entender incluida la de la reseña de ese número identificador,
con la finalidad de facilitar la comprobación de la efectividad del depósito al notario, al
registrador y eventualmente al juez que debiera pronunciarse sobre los efectos del
negocio documentado. En consecuencia, en los supuestos en que ese número sea
indicado por la entidad financiera, el notario respetando su voluntad negocial, deberá
consignarlos en la escritura. No obstante, la carencia de ese reflejo por la entidad
financiera no impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral, puesto que
siempre es posible el cotejo de la escritura con el conjunto de cláusulas depositadas por
la entidad financiera, algo que, por lo demás, las modernas herramientas digitales
facilitan sobremanera.
Ahora bien, de todos los razonamientos anteriores se desprende inequívocamente
que es requisito ineludible para la autorización de la escritura del préstamo hipotecario
que el notario haya comprobado que se ha producido el previo depósito de las
condiciones generales de la contratación empleadas en la misma, de modo que, como
establece la mencionada Instrucción, en el supuesto de que se compruebe, por el notario
o por el registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán
notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de
colaboración con la Administración, para que éste proceda en la forma establecida en el
artículo 24 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, según el
cual: «La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el
Registro regulado en el capítulo III cuando sea obligatoria o la persistencia en la
utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha
prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa del tanto
al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a través del
Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se determinen (…)».
3. En el presente caso, el notario recurrente alega que en la expresión
«verificando» que emplea, se encuentra incluida la verificación notarial exigida; pero de
los distintos términos empleados en la escritura en relación con la inscripción o depósito
de las condiciones generales de la contratación resulta que se trata de manifestaciones
de las partes contratantes sin que conste expresamente en dicha escritura que el notario
haya realizado la comprobación de tal extremo. Ciertamente, en su escrito de
interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una
manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento
presentado a inscripción. Por tanto, debe confirmarse la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.