III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11276)
Resolución de 16 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la anotación preventiva de un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80657
preferente en el fallo de la sentencia que el propio mandamiento incorpora. Dicha
sentencia acoge la demanda de tercería de mejor derecho efectuada por una comunidad
de propietarios de Moraña frente a la «Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de
la Reestructuración Bancaria, S.A.» y contiene los siguientes pronunciamientos: se
declara que el crédito que ostenta la citada comunidad de propietarios frente a
«Investimentos Urbanísticos del Noroeste, S.L.» (ejecutado en el procedimiento
número 54/2014) es de mejor derecho que el crédito que ostenta la «Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.» frente a la
misma entidad deudora en la ejecución hipotecaria número 207/2014, posponiendo con
ello el rango de dicho crédito hipotecario. Se declara en consecuencia que en la
ejecución hipotecaria el crédito de la comunidad sea satisfecho en primer lugar y por
delante del crédito hipotecario de la ejecutante «Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.» entregando a tal comunidad de
propietarios el importe que se obtenga con la realización de los bienes. Por último, se
determina que la preferencia del crédito de la comunidad tiene que retrotraerse al día 17
de julio de 2013 momento en el que se presentó la demanda en reclamación de las
cuotas debidas incluyendo en dicha preferencia todas las cuotas reclamadas en tal
demanda, esto es, 13.729,96 euros, así como las que venzan con posterioridad hasta
que se haga efectivo el pago de la deuda.
El registrador suspende la inscripción (entre otros defectos que no son objeto de
recurso y han sido subsanados posteriormente) por incumplimiento del límite prevenido
en el artículo 9.1.e), párrafo segundo, de la Ley sobre propiedad horizontal en relación
con el principio de especialidad registral.
La comunidad de propietarios recurrente alega ser éste un caso de preferencia de
crédito establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre propiedad
horizontal y ser el proceso judicial de tercería de mejor derecho aquel en que debe
ventilarse su naturaleza y carácter decidiendo la sentencia sobre tal preferencia y
debiendo atenerse a ella por sus inviolables efectos de cosa juzgada tanto las partes
como las autoridades públicas, entre ellas los Registros Públicos, salvo que surjan
obstáculos derivados de su legislación específica, salvedad coherente con lo dispuesto
en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
También se manifiesta por el recurrente que el momento en que debe comenzar el
cómputo del cálculo de la preferencia es el de la interposición de la demanda, y que, no
regulando expresamente la Ley sobre propiedad horizontal tal preferencia legal, no
existe impedimento para la aplicación del privilegio en una segunda demanda por
períodos distintos y posteriores a los reconocidos en la primera pudiendo acumular dicho
privilegio de forma sucesiva sin limitarlo a la cantidad de los tres años anteriores a aquel
en que se inicie la ejecución o a la fecha de demanda de tercería.
2. En relación con la cuestión de la calificación registral de documentos judiciales
es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los registradores tienen dentro de su
ámbito de competencia la calificación de documentos judiciales (ex artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), por lo que pueden revisar si la resolución
judicial es congruente o no con el procedimiento seguido. No se trata de discutir el fondo
de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento de las normas estructurales de
nuestro procedimiento registral.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
cve: BOE-A-2021-11276
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80657
preferente en el fallo de la sentencia que el propio mandamiento incorpora. Dicha
sentencia acoge la demanda de tercería de mejor derecho efectuada por una comunidad
de propietarios de Moraña frente a la «Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de
la Reestructuración Bancaria, S.A.» y contiene los siguientes pronunciamientos: se
declara que el crédito que ostenta la citada comunidad de propietarios frente a
«Investimentos Urbanísticos del Noroeste, S.L.» (ejecutado en el procedimiento
número 54/2014) es de mejor derecho que el crédito que ostenta la «Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.» frente a la
misma entidad deudora en la ejecución hipotecaria número 207/2014, posponiendo con
ello el rango de dicho crédito hipotecario. Se declara en consecuencia que en la
ejecución hipotecaria el crédito de la comunidad sea satisfecho en primer lugar y por
delante del crédito hipotecario de la ejecutante «Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.» entregando a tal comunidad de
propietarios el importe que se obtenga con la realización de los bienes. Por último, se
determina que la preferencia del crédito de la comunidad tiene que retrotraerse al día 17
de julio de 2013 momento en el que se presentó la demanda en reclamación de las
cuotas debidas incluyendo en dicha preferencia todas las cuotas reclamadas en tal
demanda, esto es, 13.729,96 euros, así como las que venzan con posterioridad hasta
que se haga efectivo el pago de la deuda.
El registrador suspende la inscripción (entre otros defectos que no son objeto de
recurso y han sido subsanados posteriormente) por incumplimiento del límite prevenido
en el artículo 9.1.e), párrafo segundo, de la Ley sobre propiedad horizontal en relación
con el principio de especialidad registral.
La comunidad de propietarios recurrente alega ser éste un caso de preferencia de
crédito establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre propiedad
horizontal y ser el proceso judicial de tercería de mejor derecho aquel en que debe
ventilarse su naturaleza y carácter decidiendo la sentencia sobre tal preferencia y
debiendo atenerse a ella por sus inviolables efectos de cosa juzgada tanto las partes
como las autoridades públicas, entre ellas los Registros Públicos, salvo que surjan
obstáculos derivados de su legislación específica, salvedad coherente con lo dispuesto
en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
También se manifiesta por el recurrente que el momento en que debe comenzar el
cómputo del cálculo de la preferencia es el de la interposición de la demanda, y que, no
regulando expresamente la Ley sobre propiedad horizontal tal preferencia legal, no
existe impedimento para la aplicación del privilegio en una segunda demanda por
períodos distintos y posteriores a los reconocidos en la primera pudiendo acumular dicho
privilegio de forma sucesiva sin limitarlo a la cantidad de los tres años anteriores a aquel
en que se inicie la ejecución o a la fecha de demanda de tercería.
2. En relación con la cuestión de la calificación registral de documentos judiciales
es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los registradores tienen dentro de su
ámbito de competencia la calificación de documentos judiciales (ex artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), por lo que pueden revisar si la resolución
judicial es congruente o no con el procedimiento seguido. No se trata de discutir el fondo
de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento de las normas estructurales de
nuestro procedimiento registral.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
cve: BOE-A-2021-11276
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Núm. 161