III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11276)
Resolución de 16 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la anotación preventiva de un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80654

Al conferir el Juzgado traslado de la demanda a Inurban (como es conocida
Investimentos Urbanísticos do Nororeste, S.L.) ésta se opuso a la demanda sin aducir
argumento alguno contra la declaración de preferencia del crédito postulada.
La acreedora hipotecaria, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), se personó en el procedimiento de Tercería de
Mejor Derecho a medio de escrito de 5 de diciembre de 2019 y en el acto del juicio se
allanó a la demanda.
Por lo tanto, ambas entidades, Sareb –titular del crédito hipotecario inscrito– e
Inurban –titular registral de las viviendas, plazas de garaje y locales del edificio, deudora
de las cuotas de comunidad desde el año 2011– han sido parte demandada en el
procedimiento de Tercería de Mejor Derecho en el que han formulado las alegaciones
que han estimado oportunas pudiendo haber discutido el alcance de la preferencia del
crédito reclamado.

Nos hallamos ante un supuesto de preferencia del crédito establecida por el art 9-1e) de la LPH, no de afección real contemplada por dicho precepto para el supuesto de
transmisión a un tercero de los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad,
afectados por la preferencia del crédito, que siguen siendo propiedad de la entidad
promotora ejecutada.
La deuda que ostenta Inurban frente a la Comunidad demandante (nunca abonó ni
una sola cuota de comunidad por los inmuebles que posee en el edificio) fue
oportunamente reclamada en el procedimiento monitorio núm. 58/2013 del Juzgado de
Primera Instancia N.º 1 de Caldas de Reis, en el que se le requirió para que abonase las
cuotas adeudadas, tras lo cual se hubo de instar la ejecución que dio lugar al
procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 54/2014 del mismo Juzgado, en el
que no pudieron realizarse los bienes para el pago de la deuda debido a la existencia de
la carga hipotecaria inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que obligó a la Comunidad
ejecutante a promover la Tercería de Mejor Derecho contra la acreedora hipotecaria,
Sareb, que en el acto del juicio mostró conformidad con la declaración de preferencia del
crédito de la Comunidad, y frente a la propia deudora y titular registral de los inmuebles,
Inurban, que se opuso a la demanda pero no cuestionó el alcance de la preferencia del
crédito de la Comunidad.
La Sala Primera del Tribunal Supremo señaló en sentencia de 23 de julio de 1990
(RJ 1990, 6177) que con referencia a una Tercería de Mejor Derecho es en este proceso
en donde se ventila la naturaleza y carácter del crédito de los comuneros y, con la
intervención de los demandados que pueden resultar afectados, se decide en sentencia
sobre la preferencia.
El art. 522-1 LEC establece que «todas las personas y autoridades, especialmente
las encargadas de los Registros Públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en
las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica».
La facultad de juzgar y hacer cumplir lo juzgado incumbe exclusivamente a los
tribunales que componen el Poder Judicial de acuerdo con el art. 117-3 de la
Constitución Española y el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los art. 118-3 de la Constitución Española y 17-2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial imponen a todas las entidades públicas y privadas la obligación de prestar el
cumplimiento de las resoluciones judiciales.
El art. 24 de la Constitución Española integra el derecho a la ejecución de las
sentencias dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y el art. 18 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial recoge y desarrolla la previsión constitucional.
Consecuentemente, la decisión adoptada en sentencia firme goza de la sacralidad de la
cosa juzgada, es intangible y ha de ser cumplida en sus propios y estrictos términos sin
que autoridad alguna pueda contravenirla ni ningún tribunal pueda entrar de nuevo a

cve: BOE-A-2021-11276
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