III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11276)
Resolución de 16 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la anotación preventiva de un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80652
Así resulta del art. 524.4 LEC, según el cual «Mientras no sean firmes, o aun
siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción
de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva
de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos
en Registros públicos».
3. La cantidad en que consiste el crédito cuya preferencia se declara no respeta el
límite prevenido en el art. 9.1.e párrafo segundo de la ley de Propiedad Horizontal.
Se dice en el fallo de la sentencia presentada que la preferencia del crédito debe
retrotraerse al 17 de julio de 2013, fecha en que se interpuso la demanda incluyendo en
tal preferencia todas las cuotas reclamadas en su virtud (esto es, 13729,96 euros) así
como las que venzan con posterioridad hasta la fecha en que se haga efectivo el pago
de la deuda.
Dice el artículo 9 de la ley de propiedad horizontal en su apartado primero letra e
segundo párrafo que: Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de
contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas
imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen
la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para
su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio
de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo.
Ello no se cumple en el supuesto presente, pues por una parte, no resulta de la
documentación presentada que parte de la cantidad en que consiste el crédito preferente
corresponde a la anualidad corriente y cual a los tres años anteriores y, por otro lado;
como se ha dicho, se declara también la preferencia sin más especificación de las cuotas
vencidas con posterioridad a la demanda hasta que se pague la deuda (Vd. principio de
especialidad registral, arts. 9 y 12 LH y 51 RH).
Como declaro la Resolución de 10 de julio de 2017: La resolución judicial dimanante
del procedimiento fijará el momento desde el que retrotraer la preferencia, concretándolo
únicamente en la parte vencida de la anualidad en curso más las que se deban de los
tres últimos años inmediatamente anteriores».
Y ello porque en este caso el reconocimiento de tal carácter preferente del crédito de
la comunidad de propietarios da lugar a una anteposición en el rango registral con la
consiguiente postergación de los derechos reales anteriores y a la cancelación
automática de los mismos como consecuencia de dicha modificación de rango, cuando
se consume la ejecución o adjudicación del crédito de la comunidad.
Por todo lo expuesto y teniendo lo reseñado en los hechos y fundamentos de
derecho se suspende la práctica de la inscripción solicitada. No se toma anotación de
suspensión al no haberse solicitado.
Contra esta calificación (…)
Caldas de Reis, a 8 de febrero de 2021 (firma ilegible). Fdo. Sara Rodríguez Vera.
Registradora de la Propiedad de Caldas de Reis».
Contra la anterior nota de calificación, don E. D. G., en nombre y representación y
como presidente de una comunidad de propietarios de Moraña, interpuso recurso el
día 6 de abril de 2021 en base a los siguientes argumentos:
«1.º
Nada que objetar a los defectos subsanables apuntados por la Ilma. Sra.
Registradora de la Propiedad en cuanto a la falta de acreditación de la firmeza de la
cve: BOE-A-2021-11276
Verificable en https://www.boe.es
III
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80652
Así resulta del art. 524.4 LEC, según el cual «Mientras no sean firmes, o aun
siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción
de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva
de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos
en Registros públicos».
3. La cantidad en que consiste el crédito cuya preferencia se declara no respeta el
límite prevenido en el art. 9.1.e párrafo segundo de la ley de Propiedad Horizontal.
Se dice en el fallo de la sentencia presentada que la preferencia del crédito debe
retrotraerse al 17 de julio de 2013, fecha en que se interpuso la demanda incluyendo en
tal preferencia todas las cuotas reclamadas en su virtud (esto es, 13729,96 euros) así
como las que venzan con posterioridad hasta la fecha en que se haga efectivo el pago
de la deuda.
Dice el artículo 9 de la ley de propiedad horizontal en su apartado primero letra e
segundo párrafo que: Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de
contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas
imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen
la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para
su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio
de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo.
Ello no se cumple en el supuesto presente, pues por una parte, no resulta de la
documentación presentada que parte de la cantidad en que consiste el crédito preferente
corresponde a la anualidad corriente y cual a los tres años anteriores y, por otro lado;
como se ha dicho, se declara también la preferencia sin más especificación de las cuotas
vencidas con posterioridad a la demanda hasta que se pague la deuda (Vd. principio de
especialidad registral, arts. 9 y 12 LH y 51 RH).
Como declaro la Resolución de 10 de julio de 2017: La resolución judicial dimanante
del procedimiento fijará el momento desde el que retrotraer la preferencia, concretándolo
únicamente en la parte vencida de la anualidad en curso más las que se deban de los
tres últimos años inmediatamente anteriores».
Y ello porque en este caso el reconocimiento de tal carácter preferente del crédito de
la comunidad de propietarios da lugar a una anteposición en el rango registral con la
consiguiente postergación de los derechos reales anteriores y a la cancelación
automática de los mismos como consecuencia de dicha modificación de rango, cuando
se consume la ejecución o adjudicación del crédito de la comunidad.
Por todo lo expuesto y teniendo lo reseñado en los hechos y fundamentos de
derecho se suspende la práctica de la inscripción solicitada. No se toma anotación de
suspensión al no haberse solicitado.
Contra esta calificación (…)
Caldas de Reis, a 8 de febrero de 2021 (firma ilegible). Fdo. Sara Rodríguez Vera.
Registradora de la Propiedad de Caldas de Reis».
Contra la anterior nota de calificación, don E. D. G., en nombre y representación y
como presidente de una comunidad de propietarios de Moraña, interpuso recurso el
día 6 de abril de 2021 en base a los siguientes argumentos:
«1.º
Nada que objetar a los defectos subsanables apuntados por la Ilma. Sra.
Registradora de la Propiedad en cuanto a la falta de acreditación de la firmeza de la
cve: BOE-A-2021-11276
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