III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11276)
Resolución de 16 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la anotación preventiva de un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80651

Si bien no se identifica la finca registral sobre la cual haya de extenderse el asiento.
Conforme al artículo 9 de la Ley Hipotecaria los asientos del Registro contendrán la
expresión de las circunstancias relativas al objeto y contenido de los derechos
inscribibles. A tal fin, la inscripción debe contener la descripción de la finca objeto de la
inscripción siendo requisito indispensable para calificar el documento presentado que la
finca registral objeto del mismo sea identificada de forma indubitada.
Dado que en este caso el Juez declara no solo la preferencia de cobro del crédito de
la comunidad sino también la naturaleza real mismo y su rango preferente frente a una
hipoteca anteriormente inscrita debe resultar de la documentación presentada la finca
afectada por tales cargas y tales pronunciamientos.
Como ya señalo la RDGRN de 16 de diciembre de 2008: «El error en la descripción
de la finca afecta al propio objeto del negocio jurídico que es un elemento esencial del
mismo (art. 1261 y 1266 CC). Dada la transcendencia de la inscripción en el Registro de
la Propiedad, y los efectos de prioridad (cfr. articulo 17 LH), legitimación (cfr. artículo 3 8
LH), inoponibilidad (cfr. artículo 32 LH. y fe pública registral (cfr. artículo 34 LH) que
atribuyen, y la seguridad jurídica que constituye su finalidad, no son admisibles
inscripciones basadas en títulos dudosos o contradictorios».
Como declaró la Res. De 14 noviembre de 2017 reiterando doctrina de la DG al
respecto: «Siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio
real–, (cfr. artículos 1, 8, 9, 17, 20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del
Reglamento Hipotecario), constituye presupuesto básico de toda actividad registral la
identificación indubitada de la finca a que se refiera el título presentado. En base a ello,
para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción
precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden
suficientemente individualizados e identificados (artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51,
reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario). Y artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria. En el
caso de inmuebles inscritos cuya descripción ya recoge los requisitos establecidos en el
ordenamiento hipotecario, la omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos
con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la
inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la finca. Por el contrario,
debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de
tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y
el que según el título se transmite», que es precisamente lo que sucede en este
supuesto en que ni siquiera se reseña cual es la finca registral sobre la que hacer
constar la preferencia.
Con todo se hace necesario identificar adecuadamente la finca o fincas afectadas por
el pronunciamiento judicial y en cuyo folio deba extenderse el asiento correspondiente,
ello a efectos de cumplir con el principio de especialidad registral que exige una
adecuada determinación de los elementos de los diferentes derechos reales que tienen
acceso al Registro de la Propiedad (artículos 9 Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
Hipotecario) y a efectos de valorar otros el cumplimiento de otros requisitos tales como el
tracto sucesivo o el contenido del oportuno historial registral.
No consta la firmeza de la sentencia recaída.

Para la práctica de asientos definitivos en el Registro de la Propiedad (como el que
publicaría en este caso la preferencia no solo en el cobro sino también en su vertiente
real de un crédito frente a otro con todas sus consecuencias) deben aportarse
documentos no claudicantes. La Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 20 de octubre de 2016, entre otras, ha establecido que «Tal y como
señala el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, toda resolución que pretenda practicar un
asiento en el registro, dado su carácter definitivo, debe venir impuesta en un
pronunciamiento que goce del carácter de firme. La firmeza, de los pronunciamientos
judiciales, no puede diseccionarse en cuanto a una posible diferente eficacia: una para
“efectos registrales” y otra a “restantes o plenos efectos”, debiendo la misma ser única
para todos los efectos posibles.».

cve: BOE-A-2021-11276
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