III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11273)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda o/y por defectos subsanables.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80639
inoponibilidad de los títulos no inscritos (artículo 32 de la Ley Hipotecaria) y fe pública
registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria).
3. En efecto, dispone el artículo 323 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «Si la
calificación fuere negativa o el registrador denegare la práctica de la inscripción de los
títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de
presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última
notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por
nota al margen del asiento de presentación. La duración de la prórroga y del plazo para
interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a
presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse
subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la
notificación de ésta».
4. A su vez el artículo 327, párrafo undécimo, de la Ley Hipotecaria, una vez
interpuesto el recurso contra la calificación registral dentro del plazo de prórroga del
asiento de presentación antes referido, dispone que el plazo para practicar los asientos
procedentes, si la Resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria,
empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá
vigente la prórroga del asiento de presentación y por tanto la de los asientos
contradictorios conexos.
En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del
asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde
la fecha de la interposición del recurso. En todo caso será preciso que no conste al
registrador la interposición del recurso en juicio verbal a que se refiere el artículo 328 de
la Ley Hipotecaria.
5. La forma procedente de operar en el momento de la interposición del recurso,
por tanto, es la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores
contradictorios o conexos.
Es cierto que el artículo 323 de la Ley Hipotecaria también determina que «vigente el
asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la
autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar dentro del
plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación
preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria».
Pero esto no puede ser entendido sino en el contexto de respeto a las reglas
generales, que sólo permiten tal anotación en el caso de que se trate propiamente de
defectos subsanables (vid. artículo 65 de la Ley Hipotecaria).
En el caso concreto que nos ocupa, la determinación de si estamos ante defectos
subsanables o insubsanables corresponderá resolverse en el recurso contra la
calificación registral del título.
6. Recurrida la calificación de un título presentado en el Registro, queda prorrogado
el asiento de presentación del mismo (vid. artículo 327 de la Ley Hipotecaria) y por ende
se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores
contradictorios o conexos.
Dispone así el artículo 111, párrafo tercero, del Reglamento Hipotecario que «la
prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación y en su caso, de las
anotaciones preventivas llevará consigo la prórroga del plazo de vigencia de los asientos
de presentación relativo a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. El
Registrador hará constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos de
presentación».
7. Es doctrina reiterada por esta Dirección General (véanse Resoluciones citadas
en los «Vistos») que estando vigentes asientos de presentación anteriores con relación a
las mismas fincas, más que suspenderse la inscripción o anotación del presentado con
posterioridad por estar pendientes de despacho títulos contradictorios previos, debe
aplazarse su despacho, tal como resulta implícitamente de lo dispuesto por los
cve: BOE-A-2021-11273
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Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80639
inoponibilidad de los títulos no inscritos (artículo 32 de la Ley Hipotecaria) y fe pública
registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria).
3. En efecto, dispone el artículo 323 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «Si la
calificación fuere negativa o el registrador denegare la práctica de la inscripción de los
títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de
presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última
notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por
nota al margen del asiento de presentación. La duración de la prórroga y del plazo para
interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a
presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse
subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la
notificación de ésta».
4. A su vez el artículo 327, párrafo undécimo, de la Ley Hipotecaria, una vez
interpuesto el recurso contra la calificación registral dentro del plazo de prórroga del
asiento de presentación antes referido, dispone que el plazo para practicar los asientos
procedentes, si la Resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria,
empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá
vigente la prórroga del asiento de presentación y por tanto la de los asientos
contradictorios conexos.
En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del
asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde
la fecha de la interposición del recurso. En todo caso será preciso que no conste al
registrador la interposición del recurso en juicio verbal a que se refiere el artículo 328 de
la Ley Hipotecaria.
5. La forma procedente de operar en el momento de la interposición del recurso,
por tanto, es la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores
contradictorios o conexos.
Es cierto que el artículo 323 de la Ley Hipotecaria también determina que «vigente el
asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la
autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar dentro del
plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación
preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria».
Pero esto no puede ser entendido sino en el contexto de respeto a las reglas
generales, que sólo permiten tal anotación en el caso de que se trate propiamente de
defectos subsanables (vid. artículo 65 de la Ley Hipotecaria).
En el caso concreto que nos ocupa, la determinación de si estamos ante defectos
subsanables o insubsanables corresponderá resolverse en el recurso contra la
calificación registral del título.
6. Recurrida la calificación de un título presentado en el Registro, queda prorrogado
el asiento de presentación del mismo (vid. artículo 327 de la Ley Hipotecaria) y por ende
se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores
contradictorios o conexos.
Dispone así el artículo 111, párrafo tercero, del Reglamento Hipotecario que «la
prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación y en su caso, de las
anotaciones preventivas llevará consigo la prórroga del plazo de vigencia de los asientos
de presentación relativo a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. El
Registrador hará constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos de
presentación».
7. Es doctrina reiterada por esta Dirección General (véanse Resoluciones citadas
en los «Vistos») que estando vigentes asientos de presentación anteriores con relación a
las mismas fincas, más que suspenderse la inscripción o anotación del presentado con
posterioridad por estar pendientes de despacho títulos contradictorios previos, debe
aplazarse su despacho, tal como resulta implícitamente de lo dispuesto por los
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Núm. 161