III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11273)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda o/y por defectos subsanables.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80638
Otrosí suplico a la Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública, en el
supuesto de que el Sr. Registrador no practicase la anotación solicitada y prevista en
cualquiera de los apartados 5, 9 y 10 del art. 42 LH, o la prórroga del asiento de
presentación sobre las fincas registrales 2424 y 4376 hasta la resolución definitiva del
presente Recurso gubernativo, practíquese la misma por este centro directivo o en su
defecto ordénese al Sr. Registrador la práctica de la anotación solicitada, o, en su
defecto la prórroga del asiento de presentación.»
IV
El registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo el día 30
de marzo de 2021, manteniendo la denegación de las anotaciones preventivas
solicitadas pero aclarando que se ha procedido a prorrogar nuevamente el asiento de
presentación motivado por el título cuya calificación negativa fue recurrida y ahora lo es
en cuanto a la negativa a practicar la anotación del artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria,
dando así satisfacción, a su juicio, a la petición del recurrente de que se acuerde la
prórroga del asiento de presentación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 42, 65 y 323 de la Ley Hipotecaria; 111 y 432 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 26 de julio de 1988, 27 de abril de 2005, 18 de julio de 2011, 18 de junio de 2013, 3
de octubre de 2014, 6 de marzo y 22 de mayo de 2015, 7 de septiembre de 2017 y 29 de
enero y 29 de noviembre de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 18 de diciembre de 2020.
1. Se deniega la práctica de la anotación por defectos subsanables del
artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria, así como anotación de demanda del 42.5.º de la
Ley Hipotecaria, solicitada por el recurrente en virtud de un escrito, en relación con otro
título presentado con anterioridad -objeto de otro recurso, distinto del presente-, por
entender el registrador que la anotación de suspensión está prevista respecto de
aquellos títulos presentados a inscripción que adolezcan de faltas subsanables; pero la
del título cuya anotación de suspensión se solicita adolece de falta insubsanable, como
así se hizo constar en su nota de calificación que dio lugar al otro recurso, lo que
imposibilita la anotación de suspensión solicitada.
El recurrente considera que la interposición de recurso no impide la práctica de la
anotación preventiva por defectos subsanables del título hasta la resolución del recurso,
y que de no practicarse la anotación solicitada y prevista en cualquiera de los
apartados 5.º, 9.º y 10.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, o la prórroga del asiento de
presentación hasta la resolución definitiva del presente recurso, debería ser ordenada la
misma por este Centro Directivo o en su defecto la prórroga del asiento de presentación.
En su informe el registrador aclara que se ha procedido a prorrogar nuevamente el
asiento de presentación motivado por el título cuya calificación negativa fue recurrida y
ahora lo es en cuanto a la negativa a practicar la anotación del artículo 42.9.º de la Ley
Hipotecaria, dando así satisfacción, a su juicio, a la petición del recurrente de que se
acuerde la prórroga del asiento de presentación.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, recurrida la calificación de un
título presentado en el Registro, queda prorrogado el asiento de presentación del mismo
y por ende se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos
posteriores contradictorios o conexos.
Esta es la solución arbitrada por el ordenamiento jurídico para la protección del
recurrente durante la tramitación del recurso contra la calificación registral, para evitar la
aparición de terceros protegidos por los efectos del sistema registral de prioridad
(artículo 17 de la Ley Hipotecaria), legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria),
cve: BOE-A-2021-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80638
Otrosí suplico a la Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública, en el
supuesto de que el Sr. Registrador no practicase la anotación solicitada y prevista en
cualquiera de los apartados 5, 9 y 10 del art. 42 LH, o la prórroga del asiento de
presentación sobre las fincas registrales 2424 y 4376 hasta la resolución definitiva del
presente Recurso gubernativo, practíquese la misma por este centro directivo o en su
defecto ordénese al Sr. Registrador la práctica de la anotación solicitada, o, en su
defecto la prórroga del asiento de presentación.»
IV
El registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo el día 30
de marzo de 2021, manteniendo la denegación de las anotaciones preventivas
solicitadas pero aclarando que se ha procedido a prorrogar nuevamente el asiento de
presentación motivado por el título cuya calificación negativa fue recurrida y ahora lo es
en cuanto a la negativa a practicar la anotación del artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria,
dando así satisfacción, a su juicio, a la petición del recurrente de que se acuerde la
prórroga del asiento de presentación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 42, 65 y 323 de la Ley Hipotecaria; 111 y 432 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 26 de julio de 1988, 27 de abril de 2005, 18 de julio de 2011, 18 de junio de 2013, 3
de octubre de 2014, 6 de marzo y 22 de mayo de 2015, 7 de septiembre de 2017 y 29 de
enero y 29 de noviembre de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 18 de diciembre de 2020.
1. Se deniega la práctica de la anotación por defectos subsanables del
artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria, así como anotación de demanda del 42.5.º de la
Ley Hipotecaria, solicitada por el recurrente en virtud de un escrito, en relación con otro
título presentado con anterioridad -objeto de otro recurso, distinto del presente-, por
entender el registrador que la anotación de suspensión está prevista respecto de
aquellos títulos presentados a inscripción que adolezcan de faltas subsanables; pero la
del título cuya anotación de suspensión se solicita adolece de falta insubsanable, como
así se hizo constar en su nota de calificación que dio lugar al otro recurso, lo que
imposibilita la anotación de suspensión solicitada.
El recurrente considera que la interposición de recurso no impide la práctica de la
anotación preventiva por defectos subsanables del título hasta la resolución del recurso,
y que de no practicarse la anotación solicitada y prevista en cualquiera de los
apartados 5.º, 9.º y 10.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, o la prórroga del asiento de
presentación hasta la resolución definitiva del presente recurso, debería ser ordenada la
misma por este Centro Directivo o en su defecto la prórroga del asiento de presentación.
En su informe el registrador aclara que se ha procedido a prorrogar nuevamente el
asiento de presentación motivado por el título cuya calificación negativa fue recurrida y
ahora lo es en cuanto a la negativa a practicar la anotación del artículo 42.9.º de la Ley
Hipotecaria, dando así satisfacción, a su juicio, a la petición del recurrente de que se
acuerde la prórroga del asiento de presentación.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, recurrida la calificación de un
título presentado en el Registro, queda prorrogado el asiento de presentación del mismo
y por ende se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos
posteriores contradictorios o conexos.
Esta es la solución arbitrada por el ordenamiento jurídico para la protección del
recurrente durante la tramitación del recurso contra la calificación registral, para evitar la
aparición de terceros protegidos por los efectos del sistema registral de prioridad
(artículo 17 de la Ley Hipotecaria), legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria),
cve: BOE-A-2021-11273
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Núm. 161