III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11273)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda o/y por defectos subsanables.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

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y uniformemente aplicadas en todos los Estados miembros a partir de su entrada en
vigor y durante todo su periodo de validez’ (apartado 14) (traducción provisional) y que
‘en virtud del principio de la primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del
Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables producen el efecto, en
sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros (...), de hacer inaplicable
de pleno derecho, por el propio hecho de su entrada en vigor, cualquier disposición
contraria de la legislación nacional’ (apartado 17) (traducción provisional).
19. Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, corresponde a los órganos
jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el
artículo 5 del Tratado, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los
justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario (véanse,
como jurisprudencia más reciente, las sentencias de 10 de julio de 19 80 (Ariete, 811/79,
Rec. 1980, p. 2545, y Mireco, 826/79, Rec. 1980, p. 2559)).
20. Este Tribunal de Justicia consideró también que sería incompatible con las
exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho comunitario toda disposición de
un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial,
que redujese la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al Juez
competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa
aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que
pudiesen constituir un obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de las normas
comunitarias (sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, ya citada, apartados 22
y 23).
21. Procede añadir que la plena eficacia del Derecho comunitario se vería
igualmente reducida si una norma de Derecho nacional pudiera impedir al Juez, que
conoce de un litigio regido por el Derecho comunitario, conceder medidas provisionales
para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la
existencia de los derechos invocados con base en el Derecho comunitario. De ello
resulta que el Juez que, en esas circunstancias, concedería medidas provisionales si no
se opusiese a ello una norma de Derecho nacional está obligado a excluir la aplicación
de esta última norma.
22. Esta interpretación es corroborada por el sistema establecido por el artículo 177
del Tratado CEE, cuya eficacia resultaría menoscabada si el órgano jurisdiccional
nacional que suspende el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia responda a
su cuestión prejudicial no pudiera conceder medidas provisionales hasta el
pronunciamiento de su resolución adoptada tras la respuesta del Tribunal de Justicia.
23. Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el Derecho
comunitario debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional,
que esté conociendo de un litigio relativo al Derecho comunitario, debe excluir la
aplicación de una norma de Derecho nacional que considere que constituye el único
obstáculo que le impide conceder medidas provisionales.»
En un sentido similar se pronuncia el ATC 58/2018, de 4 de junio, que dispone en su
fundamento jurídico segundo.–«Este Tribunal ha admitido de forma reiterada -entre otros
muchos, en los AATC 74/2013, de 8 de abril, FJ 2; 152/2013, de 8 de julio, FJ 2; 37/2014,
de 10 de febrero, FJ 2; 59/2015, de 16 de marzo, FJ 2; 48/2016, de 29 de febrero;
106/2017, de 17 de julio, FJ 1, y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 3- la procedencia de
acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya «ejecución conlleva el
embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el
desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio
sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente
inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento».
XI. Subsanación. Esta parte actora manifiesta su voluntad de que en el supuesto
de que se produjese cualquier defecto de carácter subsanable, sea tenido en cuenta por
el órgano administrativo a los efectos de proceder a su subsanación, de conformidad con

cve: BOE-A-2021-11273
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