III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11273)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda o/y por defectos subsanables.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80635

VI. Medios y práctica de la prueba. Como medios y práctica de la prueba
proponemos todos los que constan en el presente procedimiento administrativo y que
fueron aportados al Recurso gubernativo de fecha 14-01-2021 interpuesto frente a la
calificación de fecha 25-11-2020, así como toda la doctrina jurisprudencial de los
Tribunales de Justicia citada en el cuerpo de este escrito, de los cuales solicitamos su
revisión y correcta valoración conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad
con lo dispuesto en los arts. 217.2, 299 y 376 LEC (SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ-5;
272/2006, de 25 de septiembre, FJ-2; 88/2004, de 28 de mayo, FFJJ-3 y 4; 70/2008,
de 23 de junio, FJ-4; 76/2010, de 18 de noviembre, FJ-4).
IX. Procedimiento. Promuévase este procedimiento administrativo con todas las
debidas garantías del art. 24.2 CE y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional,
de conformidad con lo dispuesto en los arts. 66, 324 a 327 LH (SSTC 47/1987, de 22 de
abril, FJ-2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ-3; 105/1996, de 11 de junio, FJ-2; 92/1996,
de 27 de mayo, FJ-3).
X. Medidas cautelares. Se solicita como medida cautelar que garantice la finalidad
de este Recurso gubernativo y la eficacia de la resolución que del mismo dimane, que se
acuerde cualquiera de las anotaciones previstas en los apartados 5, 9 y 10 del art. 42
LH, o, en su defecto, la prórroga del asiento de presentación, puesto que concurre el
peligro de mora procesal al poder ser transferidas estas fincas a un tercero, al no constar
inscritas actualmente al nombre de su legítimo titular, concurriendo también la causa de
buen derecho, puesto que estas fincas deben ser nuevamente inscritas a nombre de
este titular porque nunca debería haberse autorizado la inscripción de la escritura de
préstamo hipotecario por ser todas sus cláusulas abusivas, que a su vez dio lugar al
posterior procedimiento de ejecución hipotecaria que culminó con el Decreto de
adjudicación a favor de la parte ejecutante, en un procedimiento que se promovió sin
respetarse ninguna garantía, ni norma procesal alguna.
Lo contrario supondría que estas fincas registrales pudieran ser transferidas a un
tercero, consolidándose una situación de muy costoso o imposible restablecimiento, que
provocaría daños de muy difícil o imposible reparación y que haría perder la finalidad del
recurso y de la resolución definitiva que del mismo dimane, conforme a una reiteradísima
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea deben acordarse las medidas de garantía solicitadas (SSTJUE de 14 de
diciembre de 1982, Asuntos C-314/1981, C-351/1981, C-316/1981 y C-83/1982, FFJJ-13
a 16; de 19 de junio de 1990, Asunto C-213/1989 –Caso Factortame vs Reino Unido–,
FFJJ-17 a 23; de 5 de marzo de 1996, Asuntos C-46/1993 y C-48/1993, FFJJ-46 y 64;
de 14 de marzo de 2013, Asunto C-415/2011, FFJJ-55, 59, 63 y 77; de 17 de julio
de 2014, Asunto C-169/2014, FFJJ-28, 38 y 52 doctrina reiterada en el ATJUE de 14 de
noviembre de 2013, Asuntos C-537/2012 y C-116/2013, FJ-60; ATC 37/2014, de 10 de
febrero, FJ-2 doctrina reiterada en los AATC 220/2008, de 14 de julio, FJ-2; 64/2009,
de 23 de febrero, FJ-2; 56/2013, de 13 de febrero, FJ-2; 74/2013, de 8 de abril, FJ-2;
152/2013, de 8 de julio; FJ-2; AATC 62/2016, de 15 de marzo, FFJJ-1 y 2;
174/2016,de 17 de octubre, FFJJ-1 y 2; 21/2018, de 5 de marzo, FJ-2; 58/2018, de 4 de
junio, FJ-2; 112/2019, de 30 de septiembre, FFJJ-2 a 4).
En este sentido se dice en la STJUE de 19 de junio de 1990, Asunto C-213/1989,
que dispone en su fundamento jurídico:
17. «De los autos, y especialmente de la resolución de remisión y del desarrollo del
procedimiento, expuesto más arriba, ante los órganos jurisdiccionales nacionales a los
que se ha sometido el asunto, se desprende que, mediante la cuestión prejudicial, la
House of Lords quiere saber, básicamente, si el Juez nacional que conoce de un litigio
referente al Derecho comunitario y que considera que el único obstáculo que se opone a
que él pueda ordenar medidas provisionales es una norma del Derecho nacional ha de
excluir la aplicación de esta norma.
18. Para responder a esta cuestión, hay que recordar que este Tribunal de Justicia,
en su sentencia de 9 de marzo de 1978 (Simmenthal, 106 /77, Rec. 1978, p. 629),
declaró que las normas de aplicabilidad directa del Derecho comunitario ‘deben ser plena

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Núm. 161