III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11273)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda o/y por defectos subsanables.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80634
bien se indica en el mismo, puede realizarse por otros motivos diferentes a los defectos
subsanables, como, por ejemplo, por cualquier imposibilidad del Registrador, o cuando
este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún
asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.
A los anteriores fundamentos de derecho resultan de aplicación los siguientes:
III. Fundamentos jurídicos procesales:
I. Jurisdicción y competencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública. Tiene jurisdicción y es competente la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública para el conocimiento y resolución de este Recurso gubernativo al haberse
interpuesto contra la Calificación del Sr. Registrador del Registro de la Propiedad, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 327 LH (AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ-1;
664/1984, de 7 de noviembre, FJ-1; 104/1990, de 9 de marzo, FJ-2; SSTC 26/1983,
de 13 de abril, FJ-1; 197/1988, de 24 de octubre, FJ-3; 17/2009, de 26 de enero, FJ-2;
208/2015, de 5 de octubre, FJ-5; 58/2016, de 17 de marzo, FJ-3; 77/2016, de 25 de abril,
FJ-5).
II. Legitimación activa y capacidad. Esta parte recurrente está activamente
legitimada y capacitada para interponer Recurso gubernativo frente a la Calificación del
Sr. Registrador por considerarla contraria a derecho y lesiva a sus legítimos intereses, al
ser el titular del título del cual se ha denegado su inscripción, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 24 y 117.1 CE, 66, 324 y 325 LH (AATC 263/1984, de 2 de mayo,
FJ-1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ-1; 104/1990, de 9 de marzo, FJ-2;
SSTC 26/1983, de 13 de abril, FJ-1; 197/1988, de 24 de octubre, FJ-3; 17/2009, de 26
de enero, FJ-2; 208/2015, de 5 de octubre, FJ-5; 58/2016, de 17 de marzo, FJ-3;
77/2016, de 25 de abril, FJ-5).
III. Legitimación pasiva y capacidad. El Sr. Registrador carece de legitimación
para interponer recurso gubernativo frente a su Calificación, conforme a lo dispuesto en
«la denominada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de
venire factum propium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, la
cual significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de
carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después
un comportamiento contradictorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 325 LH
(SSTC 32/1988, de 29 de febrero, FJ-3, 73/1988, de 21 de abril, FJ-5, 117/1988, de 20
de junio, FJ-2, 122/1988, de 22 de junio, FJ-2, 127/1988, de 24 de junio, FJ-2, 136/1988,
de 4 de julio, FJ-2; 27/2020, de 24 de febrero, FJ-4; SSTS de 15 de enero de 1999, RC.
106 79/1990, Sala 3.ª, FJ-4; de 18 de octubre de 2012, RC. 2577/2009, Sala 3.ª, FJ-2).
IV. Tutela jurisdiccional y medidas de garantía. La tutela judicial efectiva que se
solicita es que se admita a trámite este Recurso gubernativo, se practique cualquiera de
las anotaciones previstas en los apartados 5, 9 y 10 del art. 42 LH, o, en su defecto, se
acuerde la prórroga del asiento de presentación y tras practicarse todas las actuaciones
pertinentes díctese resolución por la cual se estimen íntegramente todas las
pretensiones de esta parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 216
LEC y 327 LH (SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ-4; 17/2009, de 26 de enero, FJ-2;
208/2015, de 5 de octubre, FJ-5; 58/2016, de 17 de marzo, FJ-3; 77/2016, de 25 de abril,
FJ-5).
V. Postulación y representación. Este Recurso gubernativo no requiere de la
postulación y dirección técnica que previenen los arts. 23, 31 y 539.1 LEC, no obstante el
recurrente se encuentra dirigido por el Letrado compareciente con el fin de garantizar de
forma más efectiva el derecho a la defensa, consagrado en el art. 24.2 CE, el cual
coadyuva la función jurisdiccional al facilitar al Juzgador la búsqueda de una resolución
ajustada a derecho (SSTC 217/2007, de 8 de octubre, FJ-5; 9/2008, de 21 de enero,
FJ-2 doctrina reiterada en las SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ-3; 97/2001, de 5 de
abril, FJ-5; 182/2002, de 14 de octubre, FJ-3; 18 7/2004, de 2 de noviembre, FJ-3;
SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ-2; 118/2014, de 8 de julio, FJ-2; 128/2014, de 21 de
julio, FJ-3; 85/2020, de 20 de julio, FJ-3).
cve: BOE-A-2021-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80634
bien se indica en el mismo, puede realizarse por otros motivos diferentes a los defectos
subsanables, como, por ejemplo, por cualquier imposibilidad del Registrador, o cuando
este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún
asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.
A los anteriores fundamentos de derecho resultan de aplicación los siguientes:
III. Fundamentos jurídicos procesales:
I. Jurisdicción y competencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública. Tiene jurisdicción y es competente la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública para el conocimiento y resolución de este Recurso gubernativo al haberse
interpuesto contra la Calificación del Sr. Registrador del Registro de la Propiedad, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 327 LH (AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ-1;
664/1984, de 7 de noviembre, FJ-1; 104/1990, de 9 de marzo, FJ-2; SSTC 26/1983,
de 13 de abril, FJ-1; 197/1988, de 24 de octubre, FJ-3; 17/2009, de 26 de enero, FJ-2;
208/2015, de 5 de octubre, FJ-5; 58/2016, de 17 de marzo, FJ-3; 77/2016, de 25 de abril,
FJ-5).
II. Legitimación activa y capacidad. Esta parte recurrente está activamente
legitimada y capacitada para interponer Recurso gubernativo frente a la Calificación del
Sr. Registrador por considerarla contraria a derecho y lesiva a sus legítimos intereses, al
ser el titular del título del cual se ha denegado su inscripción, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 24 y 117.1 CE, 66, 324 y 325 LH (AATC 263/1984, de 2 de mayo,
FJ-1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ-1; 104/1990, de 9 de marzo, FJ-2;
SSTC 26/1983, de 13 de abril, FJ-1; 197/1988, de 24 de octubre, FJ-3; 17/2009, de 26
de enero, FJ-2; 208/2015, de 5 de octubre, FJ-5; 58/2016, de 17 de marzo, FJ-3;
77/2016, de 25 de abril, FJ-5).
III. Legitimación pasiva y capacidad. El Sr. Registrador carece de legitimación
para interponer recurso gubernativo frente a su Calificación, conforme a lo dispuesto en
«la denominada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de
venire factum propium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, la
cual significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de
carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después
un comportamiento contradictorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 325 LH
(SSTC 32/1988, de 29 de febrero, FJ-3, 73/1988, de 21 de abril, FJ-5, 117/1988, de 20
de junio, FJ-2, 122/1988, de 22 de junio, FJ-2, 127/1988, de 24 de junio, FJ-2, 136/1988,
de 4 de julio, FJ-2; 27/2020, de 24 de febrero, FJ-4; SSTS de 15 de enero de 1999, RC.
106 79/1990, Sala 3.ª, FJ-4; de 18 de octubre de 2012, RC. 2577/2009, Sala 3.ª, FJ-2).
IV. Tutela jurisdiccional y medidas de garantía. La tutela judicial efectiva que se
solicita es que se admita a trámite este Recurso gubernativo, se practique cualquiera de
las anotaciones previstas en los apartados 5, 9 y 10 del art. 42 LH, o, en su defecto, se
acuerde la prórroga del asiento de presentación y tras practicarse todas las actuaciones
pertinentes díctese resolución por la cual se estimen íntegramente todas las
pretensiones de esta parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 216
LEC y 327 LH (SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ-4; 17/2009, de 26 de enero, FJ-2;
208/2015, de 5 de octubre, FJ-5; 58/2016, de 17 de marzo, FJ-3; 77/2016, de 25 de abril,
FJ-5).
V. Postulación y representación. Este Recurso gubernativo no requiere de la
postulación y dirección técnica que previenen los arts. 23, 31 y 539.1 LEC, no obstante el
recurrente se encuentra dirigido por el Letrado compareciente con el fin de garantizar de
forma más efectiva el derecho a la defensa, consagrado en el art. 24.2 CE, el cual
coadyuva la función jurisdiccional al facilitar al Juzgador la búsqueda de una resolución
ajustada a derecho (SSTC 217/2007, de 8 de octubre, FJ-5; 9/2008, de 21 de enero,
FJ-2 doctrina reiterada en las SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ-3; 97/2001, de 5 de
abril, FJ-5; 182/2002, de 14 de octubre, FJ-3; 18 7/2004, de 2 de noviembre, FJ-3;
SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ-2; 118/2014, de 8 de julio, FJ-2; 128/2014, de 21 de
julio, FJ-3; 85/2020, de 20 de julio, FJ-3).
cve: BOE-A-2021-11273
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