III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11273)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda o/y por defectos subsanables.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80633

II. Fundamentos de Derecho
Único. Infracción de los arts. 42.9 y 323 LH en relación con los arts. 9.1, 33.1
y 103.1 CE, 35 LPACAP, 41 CDFUE y 348 CC, entre otros.
Este Recurso gubernativo se dirige frente a la Calificación de fecha 26-01-2021 del
Sr. Registrador del Registro de la Propiedad N.º 3 de Almería y notificada en
fecha 23-02-2021 a través del servicio de correos. Habiendo sido interpuesto dentro del
plazo un mes legalmente establecido para ello, finalizando este plazo el próximo
día 23-03-2021 (art. 326 LH). Por incurrir a juicio de este recurrente en infracción y/o
vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.1, 33.1 y 103.1 CE, 35 LPACAP, 41 CDFUE,
42.9 y 323 LH, 348 CC y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
324 y ss LH.
La Calificación impugnada es contraria a juicio de este recurrente a lo dispuesto en
los arts. 42.9 y 323 LH en relación con los arts. 9.1, 33.1 y 103 CE, 35 LPACAP, 41
CDFUE y 348 CC y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, por denegar la anotación que se encuentra prevista en los
arts. 42.9 y 323 LH solicitada mediante el Recurso gubernativo interpuesto frente a la
anterior calificación de fecha 25-11-2020 de este mismo Registro de la Propiedad,
porque en la anterior calificación impugnada y en esta misma calificación que ahora se
impugna se dice expresamente que el interesado o funcionario autorizante pueden
solicitar esta anotación que además viene expresamente prevista por los citados arts.
42.9 y 323 LH.
No obstante, se denegó la anotación prevista en el art. 42.9 LH por considerar el Sr.
Registrador que no puede efectuarse esta anotación por presentar el título defectos de
carácter insubsanable al no ser este recurrente el titular de estas fincas registrales, a
este respecto debemos recordar que considerarnos que los defectos indicados por el Sr.
Registrador son perfectamente subsanables, en primer lugar, porque no debería haberse
permitido la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario cuyas cláusulas son
todas abusivas, ni un posterior Decreto de adjudicación de bienes inmuebles dictado en
un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se han vulnerado todos los
derechos fundamentales del titular de los mismos, motivos por los cuales no puede
considerarse el defecto como insubsanable, cuando resulta ser que debe denegarse
tanto la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, como el posterior Decreto de
adjudicación que dimana de esta, revocándose las calificaciones que permitieron su
inscripción a nombre del titular de la escritura de préstamo hipotecario que nunca debió
inscribirse en este Registro de la Propiedad.
Debiendo nuevamente ser inscritas estas fincas registrales a nombre del titular
registral de estos bienes inmuebles que es este recurrente, puesto que las calificaciones
que permitieron la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario que dio lugar al
posterior procedimiento de ejecución hipotecaria donde se dictó el Decreto de
adjudicación, deben ser revocadas acordándose la nulidad de las mismas, por ser
contrarias a juicio de este recurrente a lo dispuesto en los arts. 6 y 7
Directiva 93/13/CEE, 9.1, 33.1 y 103.1 CE, 41 CDFUE, 18 y 258.2 LH, 51.6 y 100 RH,
entre otros.
Siendo de recordar que en nuestro ordenamiento jurídico todos los actos que se
realicen de forma contraria a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno
derecho, los actos realizados al amparo del texto de una normal que persigan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se consideraran
ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se
hubiera tratado de eludir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 y 4 CC
(SSTC 37/198 7, de 26 de marzo, FJ-8; 120/2005, de 10 de mayo, FJ-3; 158/2019, de 12
de diciembre, FJ-5; SSTS 2744/2016, de 22 de diciembre, RC. 3421/201 5, Sala 3.ª,
FJ-6; 48/2018, de 30 de enero, RC. 1313/2016, Sala 1.ª, FJ-4; 192/2018, de 5 de abril,
RC. 2697/2016, Sala 1.ª, FJ-3; 519/2018, de 23 de marzo, RC. 2671/2016, Sala 3.ª,
FJ-2). Y, en segundo lugar, porque la anotación prevista en el art. 42.9 LH como muy

cve: BOE-A-2021-11273
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 161