III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11271)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Murcia n.º 7 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional británico.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80620
partidor y por los herederos desnaturaliza la unilateral de aquel y convierte en contractual
de herederos).
Cuarta. De la doctrina de la DGDJFP sobre la cuestión debatida.
Son varias las resoluciones existentes. Las más recientes:
1.ª Resolución de 02 de marzo de 2018.–En esta resolución se planteaba si era
necesario o no el Grant Probate ingles en las sucesiones de británicos en España
cuando existía un testamento español con declaración de heredero para los bienes
españoles y en donde se había hecho una professio iuris tácita a favor de la ley inglesa.
Considera que el Grant of Representation, no siempre es necesario ni siquiera en
derecho británico.
Si no existe un ejecutor (executor) testamentario será el Probate Service, quien
extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor
designado, haya renunciado éste o no exista testamento.
El ejecutor es pieza clave en el sistema de liquidación sucesoria particular de aquel
ordenamiento, pero no en el español de adquisición y formalización hereditaria. Este
sistema que, de alguna forma, intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento, sin
que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una
sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse
ahora, de sucesión testamentaria.
Concretamente establece que «La lex rei sitae conlleva que los procedimientos
necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis
causa (artículo 1) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las
necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]).
Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción
dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, que dispone: "El título de la sucesión hereditaria, a
los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad
para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012" y de este precepto
resulta con claridad que no se hace preciso, en este concreto supuesto, conforme al
ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un
ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en
Reino Unido.»
2.º Resolución 14 de febrero de 2019.–Supuesto similar de igual solución a la
establecida en la anterior citada, reiterando la misma doctrina.
3.º Resolución de 04 de septiembre de 2019.–Esta resolución trata sobre la
aplicación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria a las herencias de británicos y para
admitirla, argumenta con la misma consideración:
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017
en el asunto C-218/16 (Kubicka) puntualiza la exclusión al indicar que los requisitos para
la adquisición de tales derechos no figuran entre las materias excluidas del ámbito de
aplicación de dicho Reglamento en virtud de la citada disposición.
Confirma esta interpretación el principio de unidad de la ley sucesoria, previsto en el
art. 23 del Reglamento n.º 650/2012 –y especialmente en su apartado 2, letra e)–, que
dispone que dicha ley regirá "la transmisión a los herederos y, en su caso, a los
legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones (...)". Y este pronunciamiento es
coherente, como señala el registrador, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-343/15 (Piringer) que señala
"corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad
jurídica preventiva" ello "constituye una medida adecuada para garantizar el buen
funcionamiento del registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los
cve: BOE-A-2021-11271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80620
partidor y por los herederos desnaturaliza la unilateral de aquel y convierte en contractual
de herederos).
Cuarta. De la doctrina de la DGDJFP sobre la cuestión debatida.
Son varias las resoluciones existentes. Las más recientes:
1.ª Resolución de 02 de marzo de 2018.–En esta resolución se planteaba si era
necesario o no el Grant Probate ingles en las sucesiones de británicos en España
cuando existía un testamento español con declaración de heredero para los bienes
españoles y en donde se había hecho una professio iuris tácita a favor de la ley inglesa.
Considera que el Grant of Representation, no siempre es necesario ni siquiera en
derecho británico.
Si no existe un ejecutor (executor) testamentario será el Probate Service, quien
extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor
designado, haya renunciado éste o no exista testamento.
El ejecutor es pieza clave en el sistema de liquidación sucesoria particular de aquel
ordenamiento, pero no en el español de adquisición y formalización hereditaria. Este
sistema que, de alguna forma, intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento, sin
que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una
sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse
ahora, de sucesión testamentaria.
Concretamente establece que «La lex rei sitae conlleva que los procedimientos
necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis
causa (artículo 1) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las
necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]).
Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción
dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, que dispone: "El título de la sucesión hereditaria, a
los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad
para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012" y de este precepto
resulta con claridad que no se hace preciso, en este concreto supuesto, conforme al
ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un
ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en
Reino Unido.»
2.º Resolución 14 de febrero de 2019.–Supuesto similar de igual solución a la
establecida en la anterior citada, reiterando la misma doctrina.
3.º Resolución de 04 de septiembre de 2019.–Esta resolución trata sobre la
aplicación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria a las herencias de británicos y para
admitirla, argumenta con la misma consideración:
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017
en el asunto C-218/16 (Kubicka) puntualiza la exclusión al indicar que los requisitos para
la adquisición de tales derechos no figuran entre las materias excluidas del ámbito de
aplicación de dicho Reglamento en virtud de la citada disposición.
Confirma esta interpretación el principio de unidad de la ley sucesoria, previsto en el
art. 23 del Reglamento n.º 650/2012 –y especialmente en su apartado 2, letra e)–, que
dispone que dicha ley regirá "la transmisión a los herederos y, en su caso, a los
legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones (...)". Y este pronunciamiento es
coherente, como señala el registrador, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-343/15 (Piringer) que señala
"corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad
jurídica preventiva" ello "constituye una medida adecuada para garantizar el buen
funcionamiento del registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los
cve: BOE-A-2021-11271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161