III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11271)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Murcia n.º 7 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional británico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80618

bienes pasan de ser poseídos por el causante a serlo por sus herederos de forma
inmediata y sin interrupción, y si su condición de herederos y su aceptación (cuestiones
resueltas por la ley sucessionis) está determinada, no existe obstáculo alguno para
considerarles propietarios y con facultades suficientes para «formalizar» su adquisición
en la forma que establezca la lex rei sitae (cuestión también excluida de la lex
sucessionis por el propio artículo 1, letra i del Rto UE).
b) La aplicación en este tema de la ley sucesoria británica genera graves
distorsiones en el funcionamiento del derecho interno del país en donde radican los
bienes, totalmente contraria a la finalidad de dar uniformidad a las normas de derecho
internacional privado en materia de sucesiones establecidas en los considerandos y
concretamente en los artículos 30 y 31 de la misma norma:
"Artículo 30 Disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o
aplicables a la sucesión de determinados bienes.–Cuando la ley del Estado donde se
encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías
especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole
económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos
bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que,
en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que
rija la sucesión."
"Artículo 31 Adaptación de los derechos reales. Cuando una persona invoque un
derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el Derecho
del Estado miembro en el que lo invoque no conozca ese derecho real en cuestión, este
deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real
equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y
los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.".
c) Por último el propio artículo 29 Rto UE, al regular la actuación y nombramiento
de los administradores testamentarios cuando la ley aplicable a la sucesión lo exija,
respeta la misma cuando dicha ley sea de un Estado Miembro o participante en el
Reglamento, lo que no ocurre tratándose del Reino Unido.
2.º Consideración del sistema anglosajón de administración y liquidación como un
sistema de naturaleza procesal y por lo tanto con clara vocación procesal. Con esta idea,
los administradores británicos solo serán necesarios para los bienes sitos en Reino
Unido, pero no será exigible su actuación para los bienes sitos en otros países.
Y decimos que es procesal.
– Porque el nombramiento de los personal representantives en caso de sucesión
intestada o de los executors testamentarios siempre han de ser designados por el
Tribunal sucesorio competente del lugar del último domicilio del causante a través del
Grant of Probate.
– Porque no es causa de nulidad del testamento en derecho británico el que no se
nombre en el mismo por el testador executor de sus bienes hereditarios.
– Porque, como hemos dicho, aunque sea aplicable a la ley sucesoria el derecho
británico, el Alto Tribunal de sucesiones no nombra personal representatives o executors
testamentarios si el causante no tenía su último domicilio en Reino unido ni bienes sitos
allí aunque la ley aplicable a la sucesión sea la británica, por lo que parece, se remite a
la ley territorial de situación de los bienes.
– Porque el ejercicio de las facultades legales por parte de los administradores está
bajo el control y rendición de cuentas de ese tribunal sucesorio que los ha nombrado.
Este carácter procesal es de clara vocación territorial por lo que solo será aplicable la
necesaria intervención de los administradores en los bienes sitos en Reino Unido, si
existen bienes allí.

cve: BOE-A-2021-11271
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Núm. 161