III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11271)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Murcia n.º 7 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional británico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80617
Resulta muy difícil conciliar tan dispares principios de ambos sistemas cuando la ley
sucesoria es la británica (o cualquiera del sistema anglosajón) y se trata de organizar la
sucesión en un país sujeto al sistema latino como es el español, es decir para adjudicar
los bienes sitos en España cuando la ley aplicable sea la británica y ello cualesquiera
que sean las circunstancias concurrentes, que a nuestro juicio son totalmente
indiferentes: testamento español o inglés, fallecimiento en Reino Unido o en España con
professio iuris a favor de la ley inglesa, y existencia o no de bienes sitos en Reino Unido.
Esta conciliación podría resolverse a través de las siguientes ideas:
1.º Distinción de la ley aplicable a la sucesión y ley aplicable a la adquisición de los
bienes, de forma que los requisitos y circunstancias de la toma de posesión, liquidación y
adjudicación hereditaria de los bienes hereditarios se regirían por la ley del lugar donde
se encuentren los mismos y no por la ley sucesoria. Siguiendo esta conclusión para
adjudicar los bienes sitos en España no sería preciso la intervención de los
administradores británicos porque ello no es exigible en España, pudiendo adquirirlos
directamente el sucesor nombrado.
Si esto ocurriera, los posibles acreedores tendrían en nuestro derecho suficientes
recursos para asegurarse el cobro de sus créditos, bien directamente o bien
indirectamente frente a ese sucesor que hubiera tomado posesión de los bienes sin
cumplir aquellas acciones liquidatarias (no hay que olvidar que en España también existe
el principio "antes pagar que heredar" y todos los efectos de responsabilidad intra vires).
Esta solución se basaría en las siguientes normas:
a) Art 23 Rto UE 650/2012: la ley aplicable a la sucesión, reguladora de la
determinación de los herederos, posibles derechos legitimarios o limitación a la facultad
de testar, etc. En una lectura literal y superficial del artículo 23.2.e del citado Rto UE
parece desprenderse que a la adquisición de los bienes por los sucesores debe aplicarse
igualmente la ley sucesoria.
No pensamos que deba ser así, o mejor dicho, aunque lo sea, es decir aunque
podamos concluir que la lex sucessionis es aplicable no solo a la sucesión y todas sus
circunstancias sino también a la adquisición de los bienes hereditarios, no consideramos
que para la adjudicación de los bienes sitos en España, deban intervenir necesariamente
y en todo caso los personal representatives o executors testamentarios por las siguientes
consideraciones:
– Esta norma se refiere a la consideración de "título de transmisión hereditaria", su
perfección y validez, con el alcance de los efectos de los requisitos de determinación del
beneficiario en la sucesión: su aceptación, alcance y efectos de la misma. No se refiere a
los requisitos de la "adquisición" de los bienes por los beneficiarios aceptantes, que debe
regularse por la "lex sitae".
– El hecho de que la ley inglesa (Non contentius Probate Rules de 1987 y la
Aministration States Act 1925) fije la actuación y facultades de los «executors» y la
finalidad liquidatoria del patrimonio hereditario y que el artículo 23.2f considere que son
de aplicación la lex sucessionis a esta materia, no quiere decir, porque así lo impone el
propio artículo 29.1 del miso Rto UE que será la propia Lex fori la que determine o no la
necesidad de intervención de dichos ejecutores, sobre todo cuando es el propio heredero
testamentario universal adquirente el que no desea la finalidad liquidatoria del patrimonio
(o parte del mismo, el sito en España) y pretende adjudicárselo directamente asumiendo
la responsabilidad que ello supone frente al pasivo hereditario.
– En nuestro derecho rige la norma establecida en al artículo 10.1 del Código Civil:
"1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como
su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen."
– Con independencia de considerar en España la adquisición hereditaria como una
forma de adquirir directa o con necesidad del cumplimiento de los requisitos
contractuales del título y modo (artículo 609 CC) y dada la dicción del artículo 440 CC
(posesión civilísima de los herederos), lo cierto y real es que para el Estado español los
cve: BOE-A-2021-11271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80617
Resulta muy difícil conciliar tan dispares principios de ambos sistemas cuando la ley
sucesoria es la británica (o cualquiera del sistema anglosajón) y se trata de organizar la
sucesión en un país sujeto al sistema latino como es el español, es decir para adjudicar
los bienes sitos en España cuando la ley aplicable sea la británica y ello cualesquiera
que sean las circunstancias concurrentes, que a nuestro juicio son totalmente
indiferentes: testamento español o inglés, fallecimiento en Reino Unido o en España con
professio iuris a favor de la ley inglesa, y existencia o no de bienes sitos en Reino Unido.
Esta conciliación podría resolverse a través de las siguientes ideas:
1.º Distinción de la ley aplicable a la sucesión y ley aplicable a la adquisición de los
bienes, de forma que los requisitos y circunstancias de la toma de posesión, liquidación y
adjudicación hereditaria de los bienes hereditarios se regirían por la ley del lugar donde
se encuentren los mismos y no por la ley sucesoria. Siguiendo esta conclusión para
adjudicar los bienes sitos en España no sería preciso la intervención de los
administradores británicos porque ello no es exigible en España, pudiendo adquirirlos
directamente el sucesor nombrado.
Si esto ocurriera, los posibles acreedores tendrían en nuestro derecho suficientes
recursos para asegurarse el cobro de sus créditos, bien directamente o bien
indirectamente frente a ese sucesor que hubiera tomado posesión de los bienes sin
cumplir aquellas acciones liquidatarias (no hay que olvidar que en España también existe
el principio "antes pagar que heredar" y todos los efectos de responsabilidad intra vires).
Esta solución se basaría en las siguientes normas:
a) Art 23 Rto UE 650/2012: la ley aplicable a la sucesión, reguladora de la
determinación de los herederos, posibles derechos legitimarios o limitación a la facultad
de testar, etc. En una lectura literal y superficial del artículo 23.2.e del citado Rto UE
parece desprenderse que a la adquisición de los bienes por los sucesores debe aplicarse
igualmente la ley sucesoria.
No pensamos que deba ser así, o mejor dicho, aunque lo sea, es decir aunque
podamos concluir que la lex sucessionis es aplicable no solo a la sucesión y todas sus
circunstancias sino también a la adquisición de los bienes hereditarios, no consideramos
que para la adjudicación de los bienes sitos en España, deban intervenir necesariamente
y en todo caso los personal representatives o executors testamentarios por las siguientes
consideraciones:
– Esta norma se refiere a la consideración de "título de transmisión hereditaria", su
perfección y validez, con el alcance de los efectos de los requisitos de determinación del
beneficiario en la sucesión: su aceptación, alcance y efectos de la misma. No se refiere a
los requisitos de la "adquisición" de los bienes por los beneficiarios aceptantes, que debe
regularse por la "lex sitae".
– El hecho de que la ley inglesa (Non contentius Probate Rules de 1987 y la
Aministration States Act 1925) fije la actuación y facultades de los «executors» y la
finalidad liquidatoria del patrimonio hereditario y que el artículo 23.2f considere que son
de aplicación la lex sucessionis a esta materia, no quiere decir, porque así lo impone el
propio artículo 29.1 del miso Rto UE que será la propia Lex fori la que determine o no la
necesidad de intervención de dichos ejecutores, sobre todo cuando es el propio heredero
testamentario universal adquirente el que no desea la finalidad liquidatoria del patrimonio
(o parte del mismo, el sito en España) y pretende adjudicárselo directamente asumiendo
la responsabilidad que ello supone frente al pasivo hereditario.
– En nuestro derecho rige la norma establecida en al artículo 10.1 del Código Civil:
"1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como
su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen."
– Con independencia de considerar en España la adquisición hereditaria como una
forma de adquirir directa o con necesidad del cumplimiento de los requisitos
contractuales del título y modo (artículo 609 CC) y dada la dicción del artículo 440 CC
(posesión civilísima de los herederos), lo cierto y real es que para el Estado español los
cve: BOE-A-2021-11271
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Núm. 161