III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11271)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Murcia n.º 7 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional británico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80616
II. Que presentada la escritura indicada en el Registro de la Propiedad de Murcia
siete fue calificada desfavorablemente por el señor registrador interino (titular de San
Javier Dos) José Luis Alfonso Salar, con el tenor literal de la nota que se acompaña y
que es objeto de recurso en su totalidad.
III. Que según indica la nota de calificación, en resumen, siendo de aplicación la ley
británica a dicha sucesión (artículo 21 Rto UE 650/2012) y habiendo nombrado el
causante en su testamento un ejecutor testamentario (executor) la administración de la
herencia debe entregarse al mismo (reflejado en el Certificado del Tribunal Superior de
Justicia, Registro y validaciones testamentarias de Gales, Grant Probate que incorpora el
testamento indicado), no pudiendo la heredera testamentaria adjudicarse los bienes
hereditarios sitos en España por no haberse transmitido los bienes de forma directa a la
misma, según el mencionado derecho inglés.
IV. Que dicha calificación registral no es acorde a nuestra legislación por los
siguientes,
Fundamentos de Derecho.
Primero: Cuestión debatida. Por centrar la cuestión debatida en el presente recurso,
se plantea la necesidad de intervención de los «personal representatives o executors»
testamentarios en una herencia de ciudadano británico en donde la ley aplicable es la
sucesoria del Reino Unido, para la adjudicación de los bienes sitos en España.
Para la calificación registral esta intervención es imprescindible porque la ley
británica impone necesariamente en el proceso de adquisición de los bienes por el
heredero una titularidad fiduciaria, la del executor, obligado a realizar las operaciones
particionales con fines liquidatorios de los mismos sin que los bienes sucesorios se
transmitan directamente al heredero testamentario y sin que éste pueda adjudicarse los
mismos.
No consideramos ajustada a derecho esta calificación pasando a argumentarla.
Segundo: Sisitema [sic] latino y anglosajón en la sucesión hereditaria.
La cuestión debatida parte de una base inicial, la de distinguir entre el sistema latino
continental y el anglosajón basado en la common law.
El primero tiene unos principios fundamentales:
– Continuidad de la personalidad jurídica del causante por parte de sus sucesores.
– Responsabilidad directa y personal (ilimitada o limitada según la forma de
aceptación de los derechos hereditarios) del sucesor de las deudas de su causante.
– Adquisición directa, inmediata y retroactiva (a la fecha de fallecimiento) de los
bienes hereditarios por parte del sucesor universal con su sola aceptación, presumiendo
su posesión ininterrumpida de los mismos.
El sistema anglosajón tiene los principios contrarios.
– Nombramiento por el Tribunal sucesorio competente de las personas que van a
ejercer las facultades de administración y liquidación patrimonial, personal
representatives (en la sucesión intestada) o executors (en la testamentaria con el control
del nombramiento que en su caso hubiera realizado el causante en su testamento).
– Facultades legales de estos administradores de los bienes hereditarios
encargados de tomar posesión de dichos bienes de forma inmediata a su nombramiento,
que incluyen incluso la venta y conversión en líquido monetario, además del pago de
deudas y demás responsabilidades pendientes del causante o patrimonio hereditario.
– El sucesor hereditario solo adquiere los bienes o el líquido obtenido de su
enajenación por los administradores cuando éstos han terminado su función, no
pudiendo tomar posesión de los bienes directamente antes de la finalización de sus
actuaciones.
– A cambio de ello, el sucesor no responde directamente en general de las deudas y
responsabilidades del causante y/o patrimonio hereditario lo que resalta la importancia
del ejercicio de las facultades de los administradores por los mismos.
cve: BOE-A-2021-11271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80616
II. Que presentada la escritura indicada en el Registro de la Propiedad de Murcia
siete fue calificada desfavorablemente por el señor registrador interino (titular de San
Javier Dos) José Luis Alfonso Salar, con el tenor literal de la nota que se acompaña y
que es objeto de recurso en su totalidad.
III. Que según indica la nota de calificación, en resumen, siendo de aplicación la ley
británica a dicha sucesión (artículo 21 Rto UE 650/2012) y habiendo nombrado el
causante en su testamento un ejecutor testamentario (executor) la administración de la
herencia debe entregarse al mismo (reflejado en el Certificado del Tribunal Superior de
Justicia, Registro y validaciones testamentarias de Gales, Grant Probate que incorpora el
testamento indicado), no pudiendo la heredera testamentaria adjudicarse los bienes
hereditarios sitos en España por no haberse transmitido los bienes de forma directa a la
misma, según el mencionado derecho inglés.
IV. Que dicha calificación registral no es acorde a nuestra legislación por los
siguientes,
Fundamentos de Derecho.
Primero: Cuestión debatida. Por centrar la cuestión debatida en el presente recurso,
se plantea la necesidad de intervención de los «personal representatives o executors»
testamentarios en una herencia de ciudadano británico en donde la ley aplicable es la
sucesoria del Reino Unido, para la adjudicación de los bienes sitos en España.
Para la calificación registral esta intervención es imprescindible porque la ley
británica impone necesariamente en el proceso de adquisición de los bienes por el
heredero una titularidad fiduciaria, la del executor, obligado a realizar las operaciones
particionales con fines liquidatorios de los mismos sin que los bienes sucesorios se
transmitan directamente al heredero testamentario y sin que éste pueda adjudicarse los
mismos.
No consideramos ajustada a derecho esta calificación pasando a argumentarla.
Segundo: Sisitema [sic] latino y anglosajón en la sucesión hereditaria.
La cuestión debatida parte de una base inicial, la de distinguir entre el sistema latino
continental y el anglosajón basado en la common law.
El primero tiene unos principios fundamentales:
– Continuidad de la personalidad jurídica del causante por parte de sus sucesores.
– Responsabilidad directa y personal (ilimitada o limitada según la forma de
aceptación de los derechos hereditarios) del sucesor de las deudas de su causante.
– Adquisición directa, inmediata y retroactiva (a la fecha de fallecimiento) de los
bienes hereditarios por parte del sucesor universal con su sola aceptación, presumiendo
su posesión ininterrumpida de los mismos.
El sistema anglosajón tiene los principios contrarios.
– Nombramiento por el Tribunal sucesorio competente de las personas que van a
ejercer las facultades de administración y liquidación patrimonial, personal
representatives (en la sucesión intestada) o executors (en la testamentaria con el control
del nombramiento que en su caso hubiera realizado el causante en su testamento).
– Facultades legales de estos administradores de los bienes hereditarios
encargados de tomar posesión de dichos bienes de forma inmediata a su nombramiento,
que incluyen incluso la venta y conversión en líquido monetario, además del pago de
deudas y demás responsabilidades pendientes del causante o patrimonio hereditario.
– El sucesor hereditario solo adquiere los bienes o el líquido obtenido de su
enajenación por los administradores cuando éstos han terminado su función, no
pudiendo tomar posesión de los bienes directamente antes de la finalización de sus
actuaciones.
– A cambio de ello, el sucesor no responde directamente en general de las deudas y
responsabilidades del causante y/o patrimonio hereditario lo que resalta la importancia
del ejercicio de las facultades de los administradores por los mismos.
cve: BOE-A-2021-11271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161