III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11270)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Haro a inscribir un decreto aprobatorio del convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80612

1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible un pacto incluido en un
convenio regulador de los efectos de un divorcio de mutuo acuerdo aprobado por letrado
de la Administración de Justicia por el que (además de adjudicarse los cónyuges
determinados fondos de inversión y cuentas corrientes por mitad) se atribuye el usufructo
vitalicio de la vivienda conyugal, de carácter ganancial, al marido.
El registrador suspende la inscripción porque, según afirma, no se realiza liquidación
alguna de la sociedad conyugal, de modo que no queda claro a quién se atribuye la
titularidad dominical de la que ha constituido la vivienda habitual de los esposos, y para
poder inscribir el derecho de usufructo vitalicio es necesario el requisito de la ajenidad
propio del derecho real.
El recurrente, por el contrario, defiende que por la disolución de la sociedad conyugal
la propiedad de la vivienda pertenece a los excónyuges por mitad en copropiedad, y por
ello aquél es dueño de una mitad indivisa de la vivienda y adquirente del usufructo de la
otra mitad.
2. En primer lugar, no puede acogerse la afirmación del recurrente sobre la
existencia de copropiedad «pro indiviso» de la vivienda por el mero hecho de la
disolución de la sociedad de gananciales. Disuelta pero no liquidada la sociedad de
gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos
y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente,
sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto
de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de
bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión,
disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de
sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias,
esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a
cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
Ciertamente, este Centro Directivo ha confirmado calificaciones registrales
denegatorias de la inscripción del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido
mediante convenio regulador de la separación, nulidad o divorcio al cónyuge titular de la
propiedad, con fundamento en que en tal caso el uso y disfrute de la vivienda le vienen
atribuidos al cónyuge por el dominio pleno que sobre ella ostenta y, en consecuencia,
carece de interés el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente (cfr., entre
otras, las Resoluciones de 6 de julio y 19 de septiembre de 2007 y 10 de octubre
de 2008).
Pero, como afirmó este Centro en Resolución de 24 de octubre de 2014, la doctrina
anterior no es extrapolable al caso en el que el cónyuge adjudicatario por resolución
judicial del derecho de uso de la vivienda familiar no es titular pleno y exclusivo, con
carácter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida en régimen de
gananciales con su excónyuge. Añade esta Resolución lo siguiente:
«Es cierto que en esta situación tanto la facultad de ocupación de la vivienda
(artículo 394 del Código Civil) como la de limitar la libre disposición del bien, al exigirse el
consentimiento de ambos cónyuges para la realización de actos de disposición a título
oneroso o gratuito (cfr. artículos 1377 y 1378 del Código Civil) –al corresponder la
gestión y disposición de los bienes gananciales, en defecto de pacto en capitulaciones,
conjuntamente a ambos cónyuges (artículo 1375 del Código)–, se encuentran ya ínsitas
en la titularidad ganancial de la vivienda habitual que corresponde al cónyuge
adjudicatario del derecho de uso, por lo que "prima facie" podría parecer que la doctrina
anterior, predicada respecto de los supuestos en que el adjudicatario del uso es pleno
propietario privativo del bien, sería extrapolable al presente caso de vivienda de carácter
ganancial.
Sin embargo, un atento examen de la cuestión arroja una conclusión diferente. En
efecto, por un lado, el derecho de ocupación que atribuye el uso de la vivienda familiar,
sin perjuicio de la limitación de su carácter temporal y provisional, tiene un contenido
más intenso que el derecho posesorio y de disfrute que genera la titularidad ganancial
del bien, pues como en toda comunidad, salvo pacto en contrario en el título constitutivo,

cve: BOE-A-2021-11270
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Núm. 161