III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11270)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Haro a inscribir un decreto aprobatorio del convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80611
Para poder inscribir el derecho de usufructo vitalicio es necesario el requisito de la
ajenidad propio del derecho real. Es precisamente esta nota lo que no resulta del
convenio regulador por cuanto en el mismo no se efectúa la liquidación de la sociedad de
gananciales que atribuya la titularidad de la finca a uno u otro.
Contra esta nota de calificación se podrá: (…)
Haro a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.–El Registrador Fdo.: Jesús
Fernández-Ramos Nieto.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. L. L. interpuso recurso el día 23 de
marzo de 2021 mediante escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:
«Primera. En la nota de calificación que se recurre se dice que del texto del
convenio regulador “no resulta liquidación alguna de la sociedad conyugal, por lo que no
queda claro a quien se atribuye la titularidad dominical de la que ha constituido la
vivienda habitual de los esposos”. Se dice también que «se suspende la inscripción
solicitada por no resultar del convenio regulador la liquidación de la sociedad conyugal y
la atribución de titularidad de la finca a uno de los cónyuges.»
Los ex cónyuges liquidaron en el convenio regulador los fondos de inversión que
poseían en BBVA y el saldo de las cuentas bancarias que poseían en común, pero no
liquidaron la que fue vivienda familiar, a lo que no están obligados legalmente.
Puesto que el divorcio ha disuelto la sociedad conyugal, queda bien claro que la que
fue vivienda familiar es ahora copropiedad de ambos ex cónyuges al 50%, que es la
misma situación en la que estarían si en una liquidación de sociedad de gananciales se
hubiese atribuido a cada uno el 50% de la propiedad de dicha vivienda, sin que hubiesen
tenido en tal caso obligación ninguna de atribuir el 100% de la propiedad de la vivienda a
uno de ellos.
Segunda. En la nota de calificación que se recurre se dice igualmente que «Para
poder inscribir el derecho de usufructo vitalicio es necesario el requisito de la ajenidad
propio del derecho real. Es precisamente esta nota lo que no resulta del convenio
regulador por cuanto en el mismo no se efectúa la liquidación de la sociedad de
gananciales que atribuya la titularidad de la finca a uno u otro».
El Sr. L. devino dueño, desde el divorcio, de sólo el 50% de la vivienda en plena
propiedad, por lo que el otro 50% le es ajeno, ya que su dueña en plena propiedad era
su ex cónyuge, quien le ha transmitido su derecho de usufructo sobre su mitad de la
vivienda, de la que sólo ella es propietaria, ahora en nuda propiedad, por lo que sí
concurre la ajenidad que se exige en la nota de calificación que se recurre».
IV
El registrador de la Propiedad, por mantener su calificación, elevó el expediente, con
su preceptivo informe, a este Centro Directivo, mediante escrito de fecha 26 de marzo
de 2021.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 90, 96, 102, 392, 394, 467,
1375, 1377 y 1378 del Código Civil; 51 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, 14 de julio de 1994, 16
de diciembre de 1995 y 4 de abril de 1997, y las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 6 y 31 de julio y 19 de septiembre de 2007, 10 de
octubre de 2008, 19 de julio de 2011, 9 de julio de 2013 y 24 de octubre de 2014.
cve: BOE-A-2021-11270
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80611
Para poder inscribir el derecho de usufructo vitalicio es necesario el requisito de la
ajenidad propio del derecho real. Es precisamente esta nota lo que no resulta del
convenio regulador por cuanto en el mismo no se efectúa la liquidación de la sociedad de
gananciales que atribuya la titularidad de la finca a uno u otro.
Contra esta nota de calificación se podrá: (…)
Haro a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.–El Registrador Fdo.: Jesús
Fernández-Ramos Nieto.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. L. L. interpuso recurso el día 23 de
marzo de 2021 mediante escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:
«Primera. En la nota de calificación que se recurre se dice que del texto del
convenio regulador “no resulta liquidación alguna de la sociedad conyugal, por lo que no
queda claro a quien se atribuye la titularidad dominical de la que ha constituido la
vivienda habitual de los esposos”. Se dice también que «se suspende la inscripción
solicitada por no resultar del convenio regulador la liquidación de la sociedad conyugal y
la atribución de titularidad de la finca a uno de los cónyuges.»
Los ex cónyuges liquidaron en el convenio regulador los fondos de inversión que
poseían en BBVA y el saldo de las cuentas bancarias que poseían en común, pero no
liquidaron la que fue vivienda familiar, a lo que no están obligados legalmente.
Puesto que el divorcio ha disuelto la sociedad conyugal, queda bien claro que la que
fue vivienda familiar es ahora copropiedad de ambos ex cónyuges al 50%, que es la
misma situación en la que estarían si en una liquidación de sociedad de gananciales se
hubiese atribuido a cada uno el 50% de la propiedad de dicha vivienda, sin que hubiesen
tenido en tal caso obligación ninguna de atribuir el 100% de la propiedad de la vivienda a
uno de ellos.
Segunda. En la nota de calificación que se recurre se dice igualmente que «Para
poder inscribir el derecho de usufructo vitalicio es necesario el requisito de la ajenidad
propio del derecho real. Es precisamente esta nota lo que no resulta del convenio
regulador por cuanto en el mismo no se efectúa la liquidación de la sociedad de
gananciales que atribuya la titularidad de la finca a uno u otro».
El Sr. L. devino dueño, desde el divorcio, de sólo el 50% de la vivienda en plena
propiedad, por lo que el otro 50% le es ajeno, ya que su dueña en plena propiedad era
su ex cónyuge, quien le ha transmitido su derecho de usufructo sobre su mitad de la
vivienda, de la que sólo ella es propietaria, ahora en nuda propiedad, por lo que sí
concurre la ajenidad que se exige en la nota de calificación que se recurre».
IV
El registrador de la Propiedad, por mantener su calificación, elevó el expediente, con
su preceptivo informe, a este Centro Directivo, mediante escrito de fecha 26 de marzo
de 2021.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 90, 96, 102, 392, 394, 467,
1375, 1377 y 1378 del Código Civil; 51 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, 14 de julio de 1994, 16
de diciembre de 1995 y 4 de abril de 1997, y las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 6 y 31 de julio y 19 de septiembre de 2007, 10 de
octubre de 2008, 19 de julio de 2011, 9 de julio de 2013 y 24 de octubre de 2014.
cve: BOE-A-2021-11270
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