III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11270)
Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Haro a inscribir un decreto aprobatorio del convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80613
el derecho de servirse de la cosa común aparece comprimido por la exigencia de que su
ejercicio no impida, a su vez, a los copartícipes utilizarlas según su propio derecho (cfr.
artículos 392 y 394 del Código Civil), en tanto que en el caso del derecho de uso de la
vivienda familiar a que se refiere el artículo 96 del Código lo que se pretende, como
afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997, "es garantizar este
derecho de ocupación del cónyuge e hijos a quienes se les ha atribuido el uso" (vid.
Sentencias de 22 de diciembre de 1992, 14 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1995),
y ello de forma adaptada a las circunstancias propias de las situaciones de crisis
matrimonial que generan (aunque no imponen), por lo común, una ruptura o cese de la
convivencia conyugal de los ex esposos (artículo 102.1 del Código Civil), y por tanto
dando lugar a una configuración del citado derecho de uso de la vivienda familiar de
carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario del derecho de uso (…).»
Estas consideraciones son aplicables al presente caso en que se atribuye en el
convenio regulador el usufructo vitalicio a uno de los cónyuges como consecuencia del
cese de la convivencia entre aquéllos.
A ello tampoco puede oponerse el hecho de que la liquidación de la sociedad de
gananciales sea parcial, referida únicamente a determinados fondos de inversión y
cuentas corrientes y no a la propiedad de la referida vivienda. Debe advertirse que no es
necesario que el convenio regulador contenga necesariamente la liquidación del régimen
de la sociedad de gananciales. Como ha afirmado la Resolución de este Centro Directivo
de 19 de julio de 2011 (con criterio reiterado en la citada Resolución de 24 de octubre
de 2014), «es cierto que la liquidación de los gananciales puede hacerse en el convenio
regulador, pero ello no quiere decir que deba hacerse necesariamente en el mismo, pues
el artículo 90 del Código Civil no la impone con carácter obligatorio (…)». Y, por otra
parte, es indudable que la atribución del usufructo de la vivienda conyugal objeto de
debate en este expediente constituye materia propia de dicho convenio regulador de los
efectos del divorcio.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-11270
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80613
el derecho de servirse de la cosa común aparece comprimido por la exigencia de que su
ejercicio no impida, a su vez, a los copartícipes utilizarlas según su propio derecho (cfr.
artículos 392 y 394 del Código Civil), en tanto que en el caso del derecho de uso de la
vivienda familiar a que se refiere el artículo 96 del Código lo que se pretende, como
afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997, "es garantizar este
derecho de ocupación del cónyuge e hijos a quienes se les ha atribuido el uso" (vid.
Sentencias de 22 de diciembre de 1992, 14 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1995),
y ello de forma adaptada a las circunstancias propias de las situaciones de crisis
matrimonial que generan (aunque no imponen), por lo común, una ruptura o cese de la
convivencia conyugal de los ex esposos (artículo 102.1 del Código Civil), y por tanto
dando lugar a una configuración del citado derecho de uso de la vivienda familiar de
carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario del derecho de uso (…).»
Estas consideraciones son aplicables al presente caso en que se atribuye en el
convenio regulador el usufructo vitalicio a uno de los cónyuges como consecuencia del
cese de la convivencia entre aquéllos.
A ello tampoco puede oponerse el hecho de que la liquidación de la sociedad de
gananciales sea parcial, referida únicamente a determinados fondos de inversión y
cuentas corrientes y no a la propiedad de la referida vivienda. Debe advertirse que no es
necesario que el convenio regulador contenga necesariamente la liquidación del régimen
de la sociedad de gananciales. Como ha afirmado la Resolución de este Centro Directivo
de 19 de julio de 2011 (con criterio reiterado en la citada Resolución de 24 de octubre
de 2014), «es cierto que la liquidación de los gananciales puede hacerse en el convenio
regulador, pero ello no quiere decir que deba hacerse necesariamente en el mismo, pues
el artículo 90 del Código Civil no la impone con carácter obligatorio (…)». Y, por otra
parte, es indudable que la atribución del usufructo de la vivienda conyugal objeto de
debate en este expediente constituye materia propia de dicho convenio regulador de los
efectos del divorcio.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-11270
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X