III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11268)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021

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de 800 m2), que es la registral 19.447; se acompaña dicha referencia como documento
número tres.
Por tanto, la superficie que proviene de la reparcelación, la real que debe tener la
finca es de 3.600 m2.
Se acompaña como documento número cuatro, plano de parcelas resultantes del
Proyecto reparcelador, en el que se observa claramente lo expuesto, y se ve, que la
longitud de las tres parcelas agrupadas es de 90 metros (50 más 20 más 20); y su
anchura de 40, formando un rectángulo (90 x 40 = 3.600).
Si analizamos el plano del levantamiento topográfico que acompañamos como
documento número uno, observamos, que la longitud de la parcela, finca
registral 78.053, que es objeto del presente expediente, es de entre 89,98 m y 89,94 m,
con una oscilación prácticamente despreciable en la práctica, sobre los 90 metros de
longitud que fija la reparcelación de las fincas.
En cambio, la anchura de la parcela es de 42,61 m, que son 2,61 metros más que la
anchura de la parcela que proviene de la reparcelación. Por ello, la superficie de la
parcela tiene un incremento respecto a la superficie que fue objeto de adjudicación por la
reparcelación, que se ha producido a costa del dominio público marítimo terrestre. Por
tanto, no puede ser autorizada esta ilícita pretensión, a la que nos oponemos con
razonable fundamento, y prueba indubitada de su irrealidad e ilicitud.
No solo se detecta, que la superficie que se pretende coordinar es errónea en 77,01
m2, sino que realmente lo es en 300,22 m2, respecto a lo que debería ser, y en
esos 77,01 m2, respecto a lo que quieren que sea, pero que, en ambos casos, no puede
ser, ya que se produce una invasión de esa zona marítimo terrestre, tan delicada.
– Debemos señalar que, se está produciendo una alteración sustancial tanto de la
superficie asignada por el planeamiento lo que se constata con la divergencia entre las
medidas asignadas sobre la superficie de dicha parcela. Este hecho, la errática posición
que va ocupando el solicitante, como decimos, se puede comprobar con la misma
solicitud de primera utilización de la vivienda unifamiliar presentada ante el Excmo.
Ayuntamiento de Gandía sobre esa misma parcela de fecha 7 de febrero de 1992, en el
que se indicaba que la superficie del solar era de 3.800 m2. Se acompaña dicho escrito
con la visualización de la superficie que dice tener, conforme al plano redactado del
proyecto de ejecución de la vivienda unifamiliar aislada, como documentos números
cinco y seis.
– Respecto a la diferencia de metros cuadrados entre la solicitud de inscripción
solicitada (3.900,20 m2), y la propia superficie asignada por el planeamiento y el
documento de gestión urbanística aprobado (3.600 m2), debemos observar como
decimos que se puede estar produciendo una invasión del espacio marítimo terrestre lo
que implicaría un incumplimiento flagrante de la Ley de Costas, como advertimos.
En este sentido, la Ley de Costas, cumpliendo el mandato expreso del artículo 132.2
de la Constitución, no sólo determina cuál es el dominio público marítimo terrestre
(concretando los elementos que lo integran), sino también su régimen de protección,
utilización y policía, declarando de forma expresa (artículo 7) que los bienes que lo
integran son inalienables, imprescriptibles e inembargables, que carecen de todo valor
obstativo frente a dicho dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que
sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por los asientos del Registro de la
Propiedad (artículo 8) y que en ninguna de las pertenencias de dicho dominio pueden
existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado (artículo 9).
Consecuente con tales postulados, el legislador adopta diversas cautelas para
impedir que puedan surgir nuevos pronunciamientos registrales contradictorios con el
carácter demanial de los bienes que radican en la zona marítimo-terrestre y que se
traducen en las exigencias impuestas por los artículos 15 y 16 para la inmatriculación de
fincas colindantes con el dominio público, o la inscripción de excesos de cabida de las
que ya lo estuvieran, cuando aquella colindancia resulta de su descripción o el
Registrador sospeche una posible invasión de aquél, consistentes en la necesidad de
justificar que la finca, o la mayor cabida que se pretende inscribir, no lo invade.

cve: BOE-A-2021-11268
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Núm. 161