III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11268)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80599

se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno
de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los
procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para
la tramitación y resolución a los Notarios y Registradores de la Propiedad.
Pues bien, dicha finalidad, en el caso que nos ocupa, no se cumple desde el
momento en que, sin justificación jurídica alguna, y rozando la arbitrariedad, se sitúa al
interesado en una situación de indefensión, puesto que las dos únicas opciones
registrales que tiene son (a) instar el deslinde con el linde que según el Colindante hay
conflicto o discordia, supuesto ya realizado mediante el Acta de Replanteo del Deslinde
del DPMT o (b) que el Colindante registral que se opone consienta la rectificación
solicitada, supuesto poco probable teniendo en cuenta las manifestaciones públicas
indicadas en el Hecho primero (Antecedentes), por lo que se obliga al interesado a
acudir a la vía judicial, con los consiguientes costes que ello comporta para aquel.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que,
salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
Como interpreta la Resolución de la DGRN de 12 de febrero de 2016, al permitir la
intervención de los titulares de las fincas colindantes, la finalidad del procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los derechos de los colindantes,
siempre que se vean afectados por la representación gráfica que pretende inscribirse,
carece absolutamente de sentido la calificación registral suspendiendo la inscripción de
la Base Gráfica, cuando no resulta afectado el colindante en cuanto a la superficie de su
finca.
Por lo que es preciso valorar si la mera oposición de un colindante, alegando una
posible invasión parcial en el DPMT, sin aportar un elemento probatorio en el que
sustentar dicha afirmación y existiendo una Acta de Replanteo del Deslinde del DPMT
por costas, es suficiente para servir de apoyo a la calificación negativa a la inscripción de
la representación gráfica georreferenciada de la Finca 78.053.
En el presente caso la Base Gráfica (I) no coincide con ninguna otra base gráfica
inscrita; ni con el dominio público (téngase en cuenta la coincidencia exacta con el
certificación catastral descriptiva y gráfica de la Finca 78.053 y el Acta de Replanteo del
Deslinde del DPMT); (II) ni hay posible invasión de fincas colindantes porque de los tres
colindantes, las dos administraciones públicas no muestran oposición (ni en el
procedimiento rectificativo de superficie llevado a cabo en el Catastro ni en el
procedimiento del artículo 199 Ley Hipotecaria llevado a cabo por el Registro de la
Propiedad), y el otro colindante que es el opositor no alega que se esté invadiendo su
propiedad sino la de aquellos que no se han opuesto; (III) ni la Sra. Registradora ni el
colindante afirman que se esté encubriendo un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria por la rectificación de la superficie de 4.500 m2
a 3.900,20 m2.

En la calificación suspensiva de la inscripción de la Base Gráfica de la Finca 78.053,
la Sra. Registradora se está extralimitando en sus funciones, entendido en estrictos
términos de defensa, ya que a juicio de Bluevert Cap Nau, S.L.U. su resolución no está
motivada ni fundada en criterios objetivos y razonados por lo que contraviene lo
establecido por la Dirección General de Catastro y la DGRN, que han aprobado una
Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos
técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la
Propiedad, en la que en el artículo octavo se parte de la premisa de que el Registrador
debe utilizar la descripción catastral vigente para inscribir la representación geográfica de

cve: BOE-A-2021-11268
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V.