III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11267)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80584
Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que
conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la
sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen
deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin,
y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de
sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el
correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional
segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de
responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más
profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en
sociedad profesional con arreglo a la Ley».
4. Como ha quedado expuesto, en la Ley 2/2007 las actividades que pueden
constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto
de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial -o
titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación
universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional.
Como se desprende del artículo 1.1 de dicha ley, el ejercicio en común de una
actividad profesional que se somete a sus prescripciones específicas es el relativo a
unas actividades concretas, objeto de una configuración legal expresa como
«profesiones tituladas» y cuyo ejercicio se halle sometido a colegiación obligatoria. A
ellas alude el artículo 36 de la Constitución Española para establecer una reserva de ley
sobre el régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas, como se ha encargado de resaltar el Tribunal Constitucional en las Sentencias
número 83/1984, de 24 de julio, y 42/1986, de 10 de abril, entre otras. En definitiva, lo
que viene a establecer es que, por Ley, puede condicionarse el ejercicio de determinadas
profesiones a la previa posesión de un título académico o profesional, cuando existen
razones de interés público que lo aconsejen.
Lo que ocurre es que, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo
máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley
que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto
es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué
actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria
oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional. A tal efecto, puede
resultar insuficiente el análisis de la normativa general vigente en materia de colegios
profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa autonómica sobre los
mismos), libre prestación de servicios (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) o de unidad de mercado
(Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado). Tampoco puede
llegarse a determinaciones siempre claras mediante el examen de los listados como, por
ejemplo, el que se contiene en Anexo VIII al Real Decreto 1837/2008, de 8 de
noviembre, relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales, o la base de
datos de profesiones reguladas publicada por la Comisión Europea («Regulated
Professions database»).
5. Las reglas esenciales establecidas para toda sociedad profesional, antes
referidas, han de ser observadas en caso de sociedades cuyo objeto social esté
integrado por varias actividades profesionales. Y es que nada autoriza a pensar que
tratándose de las denominadas sociedades multidisciplinares esas reglas queden
exceptuadas, a falta de norma específica que expresamente lo disponga.
En efecto, de una recta interpretación de los artículos 1, 2, 3 y 5.1 de la Ley 2/2007,
de 15 de marzo, no puede deducirse que sea posible constituir una sociedad profesional
multidisciplinar con la circunstancia de que respecto de alguna de las actividades
cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80584
Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que
conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la
sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen
deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin,
y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de
sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el
correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional
segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de
responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más
profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en
sociedad profesional con arreglo a la Ley».
4. Como ha quedado expuesto, en la Ley 2/2007 las actividades que pueden
constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto
de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial -o
titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación
universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional.
Como se desprende del artículo 1.1 de dicha ley, el ejercicio en común de una
actividad profesional que se somete a sus prescripciones específicas es el relativo a
unas actividades concretas, objeto de una configuración legal expresa como
«profesiones tituladas» y cuyo ejercicio se halle sometido a colegiación obligatoria. A
ellas alude el artículo 36 de la Constitución Española para establecer una reserva de ley
sobre el régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas, como se ha encargado de resaltar el Tribunal Constitucional en las Sentencias
número 83/1984, de 24 de julio, y 42/1986, de 10 de abril, entre otras. En definitiva, lo
que viene a establecer es que, por Ley, puede condicionarse el ejercicio de determinadas
profesiones a la previa posesión de un título académico o profesional, cuando existen
razones de interés público que lo aconsejen.
Lo que ocurre es que, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo
máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley
que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto
es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué
actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria
oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional. A tal efecto, puede
resultar insuficiente el análisis de la normativa general vigente en materia de colegios
profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa autonómica sobre los
mismos), libre prestación de servicios (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) o de unidad de mercado
(Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado). Tampoco puede
llegarse a determinaciones siempre claras mediante el examen de los listados como, por
ejemplo, el que se contiene en Anexo VIII al Real Decreto 1837/2008, de 8 de
noviembre, relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales, o la base de
datos de profesiones reguladas publicada por la Comisión Europea («Regulated
Professions database»).
5. Las reglas esenciales establecidas para toda sociedad profesional, antes
referidas, han de ser observadas en caso de sociedades cuyo objeto social esté
integrado por varias actividades profesionales. Y es que nada autoriza a pensar que
tratándose de las denominadas sociedades multidisciplinares esas reglas queden
exceptuadas, a falta de norma específica que expresamente lo disponga.
En efecto, de una recta interpretación de los artículos 1, 2, 3 y 5.1 de la Ley 2/2007,
de 15 de marzo, no puede deducirse que sea posible constituir una sociedad profesional
multidisciplinar con la circunstancia de que respecto de alguna de las actividades
cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161