III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11267)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80583
de las actividades profesionales de la abogacía, la mediación y el cumplimiento
normativo («compliance»).
A juicio del registrador, dicho precepto estatutario no se adecúa a la Ley 2/2007,
de 15 de marzo, de sociedades profesionales, pues el objeto social debe de ser
únicamente el ejercicio en común de actividades profesionales y ese objeto debe ser
exclusivo (artículo 2 de dicha ley), y sin embargo, en el artículo estatutario se recogen
actividades que no tienen ese carácter profesional como lo define el artículo 1 de la ley.
La recurrente alega que todas las actividades que conforman el objeto social son
actividades profesionales, englobadas en las actividades jurídicas, y las sociedades
profesionales pueden ejercer varias actividades profesionales, siempre que su
desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.
3. Como punto de partida general que sirve para encuadrar la cuestión, conviene
recordar que el artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales, determina que: «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio
en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades
profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad
profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o
titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación
universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos
de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando
los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o
denominación social y le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida
con el cliente».
La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al
manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir
sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio
de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta
y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de
esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio
jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y
obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad
profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o
denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las
sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus
costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de
intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien
mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que,
vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla
efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya
finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio
individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la
prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de
intermediaria para que sea este último quien la realice, y también de coordinadora de las
diferentes prestaciones específicas seguidas».
Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia
sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo,
desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su
naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación
de ganancias y las de intermediación.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de julio de 2012, ha resaltado los
principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter
imperativo (artículo 1.1 «(…) deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la
colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza
las actividades profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el
artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al
cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80583
de las actividades profesionales de la abogacía, la mediación y el cumplimiento
normativo («compliance»).
A juicio del registrador, dicho precepto estatutario no se adecúa a la Ley 2/2007,
de 15 de marzo, de sociedades profesionales, pues el objeto social debe de ser
únicamente el ejercicio en común de actividades profesionales y ese objeto debe ser
exclusivo (artículo 2 de dicha ley), y sin embargo, en el artículo estatutario se recogen
actividades que no tienen ese carácter profesional como lo define el artículo 1 de la ley.
La recurrente alega que todas las actividades que conforman el objeto social son
actividades profesionales, englobadas en las actividades jurídicas, y las sociedades
profesionales pueden ejercer varias actividades profesionales, siempre que su
desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.
3. Como punto de partida general que sirve para encuadrar la cuestión, conviene
recordar que el artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales, determina que: «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio
en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades
profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad
profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o
titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación
universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos
de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando
los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o
denominación social y le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida
con el cliente».
La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al
manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir
sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio
de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta
y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de
esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio
jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y
obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad
profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o
denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las
sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus
costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de
intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien
mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que,
vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla
efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya
finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio
individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la
prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de
intermediaria para que sea este último quien la realice, y también de coordinadora de las
diferentes prestaciones específicas seguidas».
Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia
sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo,
desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su
naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación
de ganancias y las de intermediación.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de julio de 2012, ha resaltado los
principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter
imperativo (artículo 1.1 «(…) deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la
colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza
las actividades profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el
artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al
cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161