III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11267)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80585
profesionales constitutivas del objeto social no sea imprescindible la titulación
universitaria oficial -o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar
una titulación universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional;
o que carezca de socios habilitados para su ejercicio, pues lo que resulta de dicha norma
es únicamente que las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente dichas
actividades profesionales a través de personas colegiadas debidamente para ello (entre
las cuales, además de los socios profesionales -cuya existencia es imprescindible, según
ha quedado expuesto-, pueden incluirse profesionales no socios).
Según el artículo 11.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles
y mercantiles, «el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de
formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la
mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos
impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el
ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional». El Real
Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos
de la Ley 5/2012, regula la formación de los mediadores (artículos 3 a 7) que se podrá
adquirir en uno o varios cursos en la forma determinada en tal norma; y se crea el
Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación tendrá carácter público e
informativo y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del
sitio web del Ministerio de Justicia (cfr. artículos 8 a 25 del mismo Real Decreto).
Tales disposiciones ponen de manifiesto que la posesión de un título universitario
oficial no es requisito imprescindible para ejercer como mediador.
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, expresa que ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de
una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Pero
no existe colegio profesional de mediadores, aunque sí el registro en determinados
colegios, como el de abogados, así como el citado Registro de Mediadores creado por el
Real Decreto 980/2013. Por ello, no puede existir una sociedad que sea mediadora
profesional colegiada incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007. Cuestión
distinta es que una sociedad profesional de abogacía pueda ejercer la mediación.
Las anteriores consideraciones deben trasladarse, con mayor razón, a la actividad de
«compliance», o responsable de cumplimiento, pues, con independencia de que se vaya
delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, el
legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada
sometida a colegiación obligatoria.
Por ello, el defecto invocado por el registrador debe ser confirmado.
6. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación, en el caso de
órgano de administrador integrado por administradores mancomunados o un consejo de
administración el poder de representación no puede corresponder a cada uno de los
administradores como dispone el artículo 14 de los estatutos (artículos 1692, 1693
y 1694 del Código Civil).
Este defecto también debe ser confirmado, toda vez que la atribución del poder de
representación de la sociedad «a cada uno de los administradores», según el artículo 14
de los estatutos, es contradictoria con la posibilidad de que, como permite el mismo
precepto estatutario, el órgano de administración esté constituido por dos
administradores mancomunados o por un consejo de administración integrado por tres
administradores.
Por el contrario, la otra objeción opuesta por el registrador al exigir que se indique
que habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros
del órgano de administración (cfr. artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales),
debe revocarse, toda vez que en el citado artículo 14 de los estatutos se dispone
expresamente que «el órgano de administración estará integrado por todos los socios
profesionales que se elijan al efecto por la Asamblea». Se establece así que deben ser
socios profesionales no sólo la mitad más uno de los miembros del órgano de
administración sino todos los integrantes de éste.
cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80585
profesionales constitutivas del objeto social no sea imprescindible la titulación
universitaria oficial -o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar
una titulación universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional;
o que carezca de socios habilitados para su ejercicio, pues lo que resulta de dicha norma
es únicamente que las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente dichas
actividades profesionales a través de personas colegiadas debidamente para ello (entre
las cuales, además de los socios profesionales -cuya existencia es imprescindible, según
ha quedado expuesto-, pueden incluirse profesionales no socios).
Según el artículo 11.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles
y mercantiles, «el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de
formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la
mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos
impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el
ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional». El Real
Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos
de la Ley 5/2012, regula la formación de los mediadores (artículos 3 a 7) que se podrá
adquirir en uno o varios cursos en la forma determinada en tal norma; y se crea el
Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación tendrá carácter público e
informativo y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del
sitio web del Ministerio de Justicia (cfr. artículos 8 a 25 del mismo Real Decreto).
Tales disposiciones ponen de manifiesto que la posesión de un título universitario
oficial no es requisito imprescindible para ejercer como mediador.
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, expresa que ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de
una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Pero
no existe colegio profesional de mediadores, aunque sí el registro en determinados
colegios, como el de abogados, así como el citado Registro de Mediadores creado por el
Real Decreto 980/2013. Por ello, no puede existir una sociedad que sea mediadora
profesional colegiada incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007. Cuestión
distinta es que una sociedad profesional de abogacía pueda ejercer la mediación.
Las anteriores consideraciones deben trasladarse, con mayor razón, a la actividad de
«compliance», o responsable de cumplimiento, pues, con independencia de que se vaya
delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, el
legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada
sometida a colegiación obligatoria.
Por ello, el defecto invocado por el registrador debe ser confirmado.
6. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación, en el caso de
órgano de administrador integrado por administradores mancomunados o un consejo de
administración el poder de representación no puede corresponder a cada uno de los
administradores como dispone el artículo 14 de los estatutos (artículos 1692, 1693
y 1694 del Código Civil).
Este defecto también debe ser confirmado, toda vez que la atribución del poder de
representación de la sociedad «a cada uno de los administradores», según el artículo 14
de los estatutos, es contradictoria con la posibilidad de que, como permite el mismo
precepto estatutario, el órgano de administración esté constituido por dos
administradores mancomunados o por un consejo de administración integrado por tres
administradores.
Por el contrario, la otra objeción opuesta por el registrador al exigir que se indique
que habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros
del órgano de administración (cfr. artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales),
debe revocarse, toda vez que en el citado artículo 14 de los estatutos se dispone
expresamente que «el órgano de administración estará integrado por todos los socios
profesionales que se elijan al efecto por la Asamblea». Se establece así que deben ser
socios profesionales no sólo la mitad más uno de los miembros del órgano de
administración sino todos los integrantes de éste.
cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161