III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11267)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80578
profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial,
e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
A) En el caso de la Mediación es una. Profesión regulada por la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y concretamente en su art. 11 se
dispone:
Artículo 11. Requisitos para ejercer de mediador.
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio
de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar
sometidos en el ejercicio de su profesión.
Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades
profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar
para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación
profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se
adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por
instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la
actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la
responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
En el presente caso ambas socias se encuentran así mismo en el Registro de
Mediadores del Ministerio de Justicia, acreditándose que se cumplen todos los requisitos
requeridos para el desarrollo de la actividad de mediación a través de la sociedad
profesional constituida, desarrollándose dicha actividad bajo el amparo del Iltre. Colegio
de Abogados de Madrid, al que pertenecen las socias, tal y como además expresamente
se hace constar en la Escritura de 21 de enero de 2021 (…).
Así el propio Colegio de Abogados de Madrid, tiene un. Servicio de MediaciónMediaicam, al que además se encuentran adscritas las socias, y en el propio Seguro de
RC de la póliza colectiva del Iltre Colegio de Madrid, se incluye la actividad de
mediación, póliza a la que se hace referencia en la Escritura de 21 de enero de 2021,
cumpliéndose así lo previsto en el art. 11.3 de la LSP (…).
Por otra parte, consideramos que la calificación del Sr. Registrador vulnera lo
dispuesto en el art. 3 de la LSP, que expresamente recoge:
Artículo 3. Sociedades multidisciplinares.
Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales,
siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango
legal.
Por ello se solicita que se inscriba el objeto social, con todas las actividades que han
sido recogidas en el art. 2 de los Estatutos Sociales.
B) Con respecto al Compliance, se debe tener en cuenta que las reformas
operadas en el Código Penal en materia de responsabilidad penal de las personas
jurídicas, principalmente a través de la Ley Orgánica 5/2010, como por medio de la Ley
Orgánica 1/2015, entre otras normas legislativas, ha producido un cambio sustancial en
el funcionamiento de las empresas, y en la configuración de sus protocolos y políticas
internas, que se han tenido que adaptar a estas nuevas exigencias normativas mediante
la elaboración de códigos de conducta, canales éticos o de denuncia, o una adecuada
evaluación de sus riesgos económicos, jurídicos, estructurales y reputacionales.
Todo ello, de una manera preventiva, y con la finalidad de producir unas mejoras
continuas en su funcionamiento, en todos sus ámbitos de actividad. Esta situación ha
producido, entre otros efectos, la generación de nuevas profesiones, materializadas en
profesionales que han de asumir las responsabilidades derivadas de este proceso.
Esta nueva profesión de la actividad de compliance que se encuentra prevista en el
estatuto del compliance officer que se define en el art 1 como una profesión que se en
cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80578
profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial,
e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
A) En el caso de la Mediación es una. Profesión regulada por la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y concretamente en su art. 11 se
dispone:
Artículo 11. Requisitos para ejercer de mediador.
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio
de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar
sometidos en el ejercicio de su profesión.
Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades
profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar
para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación
profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se
adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por
instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la
actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la
responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
En el presente caso ambas socias se encuentran así mismo en el Registro de
Mediadores del Ministerio de Justicia, acreditándose que se cumplen todos los requisitos
requeridos para el desarrollo de la actividad de mediación a través de la sociedad
profesional constituida, desarrollándose dicha actividad bajo el amparo del Iltre. Colegio
de Abogados de Madrid, al que pertenecen las socias, tal y como además expresamente
se hace constar en la Escritura de 21 de enero de 2021 (…).
Así el propio Colegio de Abogados de Madrid, tiene un. Servicio de MediaciónMediaicam, al que además se encuentran adscritas las socias, y en el propio Seguro de
RC de la póliza colectiva del Iltre Colegio de Madrid, se incluye la actividad de
mediación, póliza a la que se hace referencia en la Escritura de 21 de enero de 2021,
cumpliéndose así lo previsto en el art. 11.3 de la LSP (…).
Por otra parte, consideramos que la calificación del Sr. Registrador vulnera lo
dispuesto en el art. 3 de la LSP, que expresamente recoge:
Artículo 3. Sociedades multidisciplinares.
Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales,
siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango
legal.
Por ello se solicita que se inscriba el objeto social, con todas las actividades que han
sido recogidas en el art. 2 de los Estatutos Sociales.
B) Con respecto al Compliance, se debe tener en cuenta que las reformas
operadas en el Código Penal en materia de responsabilidad penal de las personas
jurídicas, principalmente a través de la Ley Orgánica 5/2010, como por medio de la Ley
Orgánica 1/2015, entre otras normas legislativas, ha producido un cambio sustancial en
el funcionamiento de las empresas, y en la configuración de sus protocolos y políticas
internas, que se han tenido que adaptar a estas nuevas exigencias normativas mediante
la elaboración de códigos de conducta, canales éticos o de denuncia, o una adecuada
evaluación de sus riesgos económicos, jurídicos, estructurales y reputacionales.
Todo ello, de una manera preventiva, y con la finalidad de producir unas mejoras
continuas en su funcionamiento, en todos sus ámbitos de actividad. Esta situación ha
producido, entre otros efectos, la generación de nuevas profesiones, materializadas en
profesionales que han de asumir las responsabilidades derivadas de este proceso.
Esta nueva profesión de la actividad de compliance que se encuentra prevista en el
estatuto del compliance officer que se define en el art 1 como una profesión que se en
cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161