III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11267)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80577
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Madrid, 23 de febrero de 2021. El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el
nombre y apellidos del registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña L. A. F., en nombre y representación y
como administradora solidaria de «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P.»,
interpuso recurso el día 18 de marzo de 2021 mediante escrito en el que expresaba las
siguientes alegaciones:
«Primera. Inscripción de la totalidad de las actividades que constituye el objeto
social de la sociedad civil. Cumplimiento art 1 y art. 3 de la LSP.
Se califica por el Sr. Registrador que el art. 2.º de los estatutos no se adecúa a la
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales indicando que:
– "El objeto social debe de tener únicamente el ejercicio en común de actividades
profesionales. Es objeto exclusivo (art. 2 LSP), y, sin embargo, en el artículo estatutario
se recogen actividades que no tienen ese carácter profesional como lo define el art 10 de
la ley. La intermediación es contraria al ejercicio de una actividad profesional.”»
Por su parte el art. 2 de los Estatutos se recoge:
«Artículo 2.º
Objeto social.
La sociedad se constituye como Sociedad Civil Particular y tiene por objeto el
ejercicio de la actividad profesional de las siguientes actividades profesionales:
Abogacía.
Mediación.
Cumplimiento Normativo (Compliance).
El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades
profesionales. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley
exija requisitos especiales, que no queden cumplidos por esta sociedad.»
Así mismo en la Escritura de Constitución otorgada el 21 de enero de 2021, se hace,
expresamente constar que:
– «El código CNAE correspondiente a la actividad principal es el 6910.–Actividades
jurídicas.
Mostramos nuestra disconformidad con la calificación del Sr. Registrador, por cuanto
que todas las actividades que conforman el objeto social, son actividades profesionales
englobadas dentro del CNAE n.º 6910 de Actividades jurídicas todas ellas compatibles
entre sí, cumpliéndose por tanto lo previsto en el art. 1 de la LSP.
Así tanto la mediación como el cumplimiento normativo (Compliance) son actividades
profesionales cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación
cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es
«Ambas comparecientes, como socios profesionales, ejercen la profesión de
abogado y pertenecen al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con el número de
colegiados (…) y (…), respectivamente, según acreditan mediante sendos certificados de
dicho Colegio Profesional, expedidos con fecha 28 de diciembre de 2020, de los que
resulta su actual habilitación profesional y que dejo unidos a esta escritura.
Así mismo hacen constar las dos comparecientes, como socias profesionales, que no
concurre en ellas ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión en
que consistirá el objeto social de la sociedad que por la presente se constituye, y que
tampoco han sido inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o
corporativa.»
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. III. Pág. 80577
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Madrid, 23 de febrero de 2021. El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el
nombre y apellidos del registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña L. A. F., en nombre y representación y
como administradora solidaria de «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P.»,
interpuso recurso el día 18 de marzo de 2021 mediante escrito en el que expresaba las
siguientes alegaciones:
«Primera. Inscripción de la totalidad de las actividades que constituye el objeto
social de la sociedad civil. Cumplimiento art 1 y art. 3 de la LSP.
Se califica por el Sr. Registrador que el art. 2.º de los estatutos no se adecúa a la
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales indicando que:
– "El objeto social debe de tener únicamente el ejercicio en común de actividades
profesionales. Es objeto exclusivo (art. 2 LSP), y, sin embargo, en el artículo estatutario
se recogen actividades que no tienen ese carácter profesional como lo define el art 10 de
la ley. La intermediación es contraria al ejercicio de una actividad profesional.”»
Por su parte el art. 2 de los Estatutos se recoge:
«Artículo 2.º
Objeto social.
La sociedad se constituye como Sociedad Civil Particular y tiene por objeto el
ejercicio de la actividad profesional de las siguientes actividades profesionales:
Abogacía.
Mediación.
Cumplimiento Normativo (Compliance).
El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades
profesionales. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley
exija requisitos especiales, que no queden cumplidos por esta sociedad.»
Así mismo en la Escritura de Constitución otorgada el 21 de enero de 2021, se hace,
expresamente constar que:
– «El código CNAE correspondiente a la actividad principal es el 6910.–Actividades
jurídicas.
Mostramos nuestra disconformidad con la calificación del Sr. Registrador, por cuanto
que todas las actividades que conforman el objeto social, son actividades profesionales
englobadas dentro del CNAE n.º 6910 de Actividades jurídicas todas ellas compatibles
entre sí, cumpliéndose por tanto lo previsto en el art. 1 de la LSP.
Así tanto la mediación como el cumplimiento normativo (Compliance) son actividades
profesionales cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación
cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es
«Ambas comparecientes, como socios profesionales, ejercen la profesión de
abogado y pertenecen al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con el número de
colegiados (…) y (…), respectivamente, según acreditan mediante sendos certificados de
dicho Colegio Profesional, expedidos con fecha 28 de diciembre de 2020, de los que
resulta su actual habilitación profesional y que dejo unidos a esta escritura.
Así mismo hacen constar las dos comparecientes, como socias profesionales, que no
concurre en ellas ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión en
que consistirá el objeto social de la sociedad que por la presente se constituye, y que
tampoco han sido inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o
corporativa.»