III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-11267)
Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161

Miércoles 7 de julio de 2021

Sec. III. Pág. 80576

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA
11267

Resolución de 14 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de
una sociedad.

En el recurso interpuesto por doña L. A. F., en nombre y representación y como
administradora solidaria de «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P.», contra la
negativa del registrador Mercantil VIII de Madrid, don Luis María Stampa Piñeiro, a
inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 21 de enero de 2021 por el notario de Madrid,
don José Luis Guijarro de Miguel, con el número 132 de protocolo, se constituyó la
sociedad «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P.». El contenido de los estatutos
que interesan en este expediente consta en el escrito de recurso.
II
Presentada el día 11 de febrero de 2021 copia autorizada de dicha escritura en el
Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Documento presentado 2.021/02 20.260,0.
Diario 145.
Asiento 615.
El registrador Mercantil que suscribe previo examen y Calificación del documento
precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del
Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica:

1. El art. 2.º de los estatutos no se adecúa a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales.
El objeto social debe de tener únicamente el ejercicio en común de actividades
profesionales. Es objeto exclusivo (art. 2 LSP), y, sin embargo, en el artículo estatutario
se recogen actividades que no tienen ese carácter profesional como lo define el art. 1.º
de la ley. La intermediación es contraria al ejercicio de una actividad profesional.
2. Si hay un órgano de administrador con administradores mancomunados o un
consejo, nel [sic] poder de representación no puede corresponder a cada uno de los
administradores como dice el art. 14 de los estatutos, (art. 1692,1693 y 1694 C.c.) y
debe indicarse que habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno
de los miembros de los órganos de administración (art. 4-2 LSP).
3. En el art. 17 de los estatutos no se especifica la proporción, porcentaje o cuota
de cada uno de los socios en las ganancias y pérdidas, aunque no exista «aportación de
capital». Se deduce de la LSP y del C.c, como indica la RDGRN de 19 de octubre
de 2016.

cve: BOE-A-2021-11267
Verificable en https://www.boe.es

Entidad: Trust Building Empresas & Negocios Sociedad Civil Profesional.
El documento presentado, tiene los siguientes defectos: