I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-11233)
Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80383
La adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el análisis de dos
aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y
razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida
concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es
necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo, en el debate parlamentario de
convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4,
y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En todo caso, la doctrina constitucional viene señalando que la extraordinaria y
urgente necesidad a que alude el artículo 86.1 de la Constitución Española supone un
requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que el Gobierno
pueda dictar normas con rango de ley, lo que se erige en auténtico límite jurídico de la
actuación gubernamental mediante decretos-leyes. (SSTC 100/2012, de 8 de mayo,
FJ 8; 26/2016, de 18 de febrero, FJ 2, y 125/2016, de 7 de julio, FJ 2). La definición de la
situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación de la norma
ha de ser explícita, razonada y concreta, sin que pueda realizarse mediante fórmulas
rituales o genéricas, aplicables de modo intercambiable a todo tipo de realidades
(SSTC 95/2015, de 14 de mayo, FJ 4; 215/2015, FJ 4).
La tasa de temporalidad registrada en el empleo público es ya superior a la
registrada en el sector privado. Esta situación no solo se aleja de forma manifiesta del
modelo de función pública configurado por nuestra Constitución Española, sino que
compromete la adecuada prestación de los servicios públicos, en la medida en que la
temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la
calidad de los servicios públicos.
En un contexto en que la intervención de los poderes públicos resulta crítica para
mitigar los impactos de la crisis sanitaria en el tejido social y económico, así como para
proporcionar los cimientos de la recuperación, la adopción de medidas que permitan
controlar y reducir el exceso de temporalidad deviene perentoria para garantizar los
principios de eficacia y eficiencia en el funcionamiento de las administraciones públicas.
Esta situación no ha pasado inadvertida a las instituciones de la Unión Europea.
Tanto la Comisión Europea, con ocasión de los informes elaborados en el marco del
Semestre Europeo, como el propio Consejo, en las recomendaciones específicas
dirigidas a nuestro país, han subrayado insistentemente la necesidad de poner fin a la
elevada temporalidad en el empleo público.
Ello ha motivado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del
Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero
de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y que
dispone que «los planes de recuperación y resiliencia serán coherentes con los retos y
prioridades específicos de cada país, determinados en el marco del Semestre Europeo»,
en el componente 11 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia presentado
el pasado 30 de abril, referido a la modernización de las Administraciones Públicas,
España se haya comprometido a adoptar una reforma normativa al término del primer
semestre de 2021 que articule medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para
poner fin a la excesiva temporalidad en el empleo público. Esta reforma ha merecido un
cve: BOE-A-2021-11233
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80383
La adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el análisis de dos
aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y
razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida
concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es
necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo, en el debate parlamentario de
convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4,
y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En todo caso, la doctrina constitucional viene señalando que la extraordinaria y
urgente necesidad a que alude el artículo 86.1 de la Constitución Española supone un
requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que el Gobierno
pueda dictar normas con rango de ley, lo que se erige en auténtico límite jurídico de la
actuación gubernamental mediante decretos-leyes. (SSTC 100/2012, de 8 de mayo,
FJ 8; 26/2016, de 18 de febrero, FJ 2, y 125/2016, de 7 de julio, FJ 2). La definición de la
situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación de la norma
ha de ser explícita, razonada y concreta, sin que pueda realizarse mediante fórmulas
rituales o genéricas, aplicables de modo intercambiable a todo tipo de realidades
(SSTC 95/2015, de 14 de mayo, FJ 4; 215/2015, FJ 4).
La tasa de temporalidad registrada en el empleo público es ya superior a la
registrada en el sector privado. Esta situación no solo se aleja de forma manifiesta del
modelo de función pública configurado por nuestra Constitución Española, sino que
compromete la adecuada prestación de los servicios públicos, en la medida en que la
temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la
calidad de los servicios públicos.
En un contexto en que la intervención de los poderes públicos resulta crítica para
mitigar los impactos de la crisis sanitaria en el tejido social y económico, así como para
proporcionar los cimientos de la recuperación, la adopción de medidas que permitan
controlar y reducir el exceso de temporalidad deviene perentoria para garantizar los
principios de eficacia y eficiencia en el funcionamiento de las administraciones públicas.
Esta situación no ha pasado inadvertida a las instituciones de la Unión Europea.
Tanto la Comisión Europea, con ocasión de los informes elaborados en el marco del
Semestre Europeo, como el propio Consejo, en las recomendaciones específicas
dirigidas a nuestro país, han subrayado insistentemente la necesidad de poner fin a la
elevada temporalidad en el empleo público.
Ello ha motivado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del
Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero
de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y que
dispone que «los planes de recuperación y resiliencia serán coherentes con los retos y
prioridades específicos de cada país, determinados en el marco del Semestre Europeo»,
en el componente 11 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia presentado
el pasado 30 de abril, referido a la modernización de las Administraciones Públicas,
España se haya comprometido a adoptar una reforma normativa al término del primer
semestre de 2021 que articule medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para
poner fin a la excesiva temporalidad en el empleo público. Esta reforma ha merecido un
cve: BOE-A-2021-11233
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Núm. 161