I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-11233)
Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80384
juicio favorable de la Comisión Europea, reflejado en el informe que acompaña la
Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la
aprobación de la evaluación del citado plan, en el que se señala específicamente que «el
plan de España contiene medidas que deberían contribuir significativamente a la
reducción de la elevada proporción de contratos temporales que también se observa en
el sector público».
El Reglamento (UE) 2021/241, de 12 de febrero de 2021, dispone que la liberación
de los fondos en el marco del Mecanismo depende del cumplimiento satisfactorio por
parte de los Estados miembros de los hitos y objetivos pertinentes que figuren en los
planes de recuperación y resiliencia. A la vista del plazo comprometido en el plan para la
aprobación de la reforma, referido al primer semestre de 2021, no resulta posible acudir
a la tramitación de un proyecto de ley por la vía de urgencia y la única opción posible
para asegurar el cumplimiento del compromiso es acudir a la figura del real decreto-ley.
Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la
concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos desarrollos de la
ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la interpretación de la
Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999. La sentencia dictada por el
TJUE en el asunto C726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021, ha propiciado una nueva
reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos
jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente sentencia dictada en unificación de
doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, n.º 649/2021, de 28 de junio. A la luz
de esta evolución se hace necesaria una intervención urgente del legislador a fin de
precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el
efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el hecho de que se considere una
reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley; pues,
y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter
estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda
convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
como ocurre en el caso que nos ocupa tras los últimos pronunciamientos judiciales, para
cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que
pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia,
que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales
que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un
plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia
para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4;
137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Las medidas contenidas en el real decreto-ley pretenden garantizar que las
Administraciones Públicas inician una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la
evolución futura de la temporalidad en el empleo público, a fin de situar la tasa de
cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, y, en esa
medida, puede predicarse de cada una de ellas la conexión de sentido requerida por la
jurisprudencia constitucional.
Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un último proceso de estabilización
de plazas de carácter estructural que se suma a los ya iniciados en 2017 y 2018, y
establece plazos tasados para asegurar el cumplimiento del hito de ejecución de todas
las ofertas antes del 31 de diciembre de 2024, evitando de esta forma que se produzcan
dilaciones que comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter
estructural. En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse con arreglo a los
principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad y se prevén
compensaciones para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que,
cve: BOE-A-2021-11233
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80384
juicio favorable de la Comisión Europea, reflejado en el informe que acompaña la
Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la
aprobación de la evaluación del citado plan, en el que se señala específicamente que «el
plan de España contiene medidas que deberían contribuir significativamente a la
reducción de la elevada proporción de contratos temporales que también se observa en
el sector público».
El Reglamento (UE) 2021/241, de 12 de febrero de 2021, dispone que la liberación
de los fondos en el marco del Mecanismo depende del cumplimiento satisfactorio por
parte de los Estados miembros de los hitos y objetivos pertinentes que figuren en los
planes de recuperación y resiliencia. A la vista del plazo comprometido en el plan para la
aprobación de la reforma, referido al primer semestre de 2021, no resulta posible acudir
a la tramitación de un proyecto de ley por la vía de urgencia y la única opción posible
para asegurar el cumplimiento del compromiso es acudir a la figura del real decreto-ley.
Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la
concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos desarrollos de la
ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la interpretación de la
Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999. La sentencia dictada por el
TJUE en el asunto C726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021, ha propiciado una nueva
reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos
jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente sentencia dictada en unificación de
doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, n.º 649/2021, de 28 de junio. A la luz
de esta evolución se hace necesaria una intervención urgente del legislador a fin de
precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el
efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el hecho de que se considere una
reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley; pues,
y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter
estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda
convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
como ocurre en el caso que nos ocupa tras los últimos pronunciamientos judiciales, para
cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que
pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia,
que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales
que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un
plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia
para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4;
137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Las medidas contenidas en el real decreto-ley pretenden garantizar que las
Administraciones Públicas inician una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la
evolución futura de la temporalidad en el empleo público, a fin de situar la tasa de
cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, y, en esa
medida, puede predicarse de cada una de ellas la conexión de sentido requerida por la
jurisprudencia constitucional.
Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un último proceso de estabilización
de plazas de carácter estructural que se suma a los ya iniciados en 2017 y 2018, y
establece plazos tasados para asegurar el cumplimiento del hito de ejecución de todas
las ofertas antes del 31 de diciembre de 2024, evitando de esta forma que se produzcan
dilaciones que comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter
estructural. En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse con arreglo a los
principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad y se prevén
compensaciones para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que,
cve: BOE-A-2021-11233
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Núm. 161