I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-11233)
Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80385
estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no
superación del proceso selectivo de estabilización.
Hacia el futuro, la reforma de la legislación básica pretende activar un conjunto de
medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad. Las
medidas de carácter preventivo actúan mediante una delimitación de la causa y término
en la figura del personal funcionario interino y se dirigen a evitar un uso indebido de esta
figura; descartar cualquier expectativa de permanencia tras su selección por
procedimientos presididos por la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y
objetivar las causas de terminación de la relación interina, ofreciendo mayor claridad
sobre la duración máxima de la permanencia de este personal. Al propio tiempo se aplica
al personal funcionario interino el régimen general del personal funcionario de carrera en
cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter
extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la
condición de funcionario de carrera.
Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia
del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece en primer
término la obligación que corresponde a las Administraciones Públicas de evitar
cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de
personal funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de
actuación y una actuación coordinada de los órganos con responsabilidades en materia
de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la
presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de
conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas. En
tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o
disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o
desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte
de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal. En
cuarto lugar, en el caso de las interinidades por vacante se establece que, transcurridos
tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la
vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé un régimen de
compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral
temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia.
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren
las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la
Constitución Española, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden
alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por
el procedimiento de urgencia, y sin que este real decreto-ley constituya un supuesto de
uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14
de febrero, FJ 5).
Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen de las comunidades
autónomas ni al Derecho electoral general.
En primer lugar, y en cuanto a la afectación al régimen de las comunidades
autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha
considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993,
de 21 de enero (FJ.2): «(…) ha de tenerse en cuenta que el artículo 86.1 CE utiliza un
término "régimen de las Comunidades Autónomas" más extenso y comprensivo que el
mero de "Estatutos de Autonomía", por lo que dicha expresión ha de ser interpretada,
como ha señalado la STC 29/1986 "en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar
al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición
institucional que les otorga la Constitución". De ese "régimen constitucional" forman parte
los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen
cve: BOE-A-2021-11233
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80385
estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no
superación del proceso selectivo de estabilización.
Hacia el futuro, la reforma de la legislación básica pretende activar un conjunto de
medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad. Las
medidas de carácter preventivo actúan mediante una delimitación de la causa y término
en la figura del personal funcionario interino y se dirigen a evitar un uso indebido de esta
figura; descartar cualquier expectativa de permanencia tras su selección por
procedimientos presididos por la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y
objetivar las causas de terminación de la relación interina, ofreciendo mayor claridad
sobre la duración máxima de la permanencia de este personal. Al propio tiempo se aplica
al personal funcionario interino el régimen general del personal funcionario de carrera en
cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter
extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la
condición de funcionario de carrera.
Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia
del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece en primer
término la obligación que corresponde a las Administraciones Públicas de evitar
cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de
personal funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de
actuación y una actuación coordinada de los órganos con responsabilidades en materia
de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la
presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de
conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas. En
tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o
disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o
desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte
de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal. En
cuarto lugar, en el caso de las interinidades por vacante se establece que, transcurridos
tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la
vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé un régimen de
compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral
temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia.
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren
las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la
Constitución Española, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden
alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por
el procedimiento de urgencia, y sin que este real decreto-ley constituya un supuesto de
uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14
de febrero, FJ 5).
Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen de las comunidades
autónomas ni al Derecho electoral general.
En primer lugar, y en cuanto a la afectación al régimen de las comunidades
autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha
considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993,
de 21 de enero (FJ.2): «(…) ha de tenerse en cuenta que el artículo 86.1 CE utiliza un
término "régimen de las Comunidades Autónomas" más extenso y comprensivo que el
mero de "Estatutos de Autonomía", por lo que dicha expresión ha de ser interpretada,
como ha señalado la STC 29/1986 "en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar
al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición
institucional que les otorga la Constitución". De ese "régimen constitucional" forman parte
los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen
cve: BOE-A-2021-11233
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Núm. 161