I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-11233)
Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80386
otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de
constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del artículo 150.1 CE,
las Leyes de armonización del artículo 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el
artículo 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquéllas
leyes que, conforme al artículo 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco
constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes
Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de
éstas. Más allá de ese "régimen constitucional" el campo normativo de los Decretosleyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo
constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa
que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma
tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado,
siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar
positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas. Ciertamente,
el ejercicio de las competencias de un ente puede afectar en alguna medida a las del
otro. Pero cuando la Constitución veda al Decreto-ley "afectar" al régimen de las
Comunidades Autónomas, se refiere a una delimitación directa y positiva de las
competencias mediante tal instrumento normativo, y no a cualquier regulación que
indirectamente "incida" en las competencias autonómicas. De otro modo, se vaciarían
prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el Decreto-ley
puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no
incida de uno u otro modo alguna competencia autonómica».
Desde esta perspectiva se entiende que no hay afectación al régimen de las
comunidades autónomas en la medida en que el real decreto-ley proyectado no afecta a
la posición institucional de las comunidades autónomas ni delimita de forma directa y
positiva las competencias que aquellas tienen atribuidas, y se dicta en el ámbito propio
de las competencias exclusivas en materia de legislación laboral; bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; y
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, que las
reglas 7.ª, 18.ª y 13.ª, respectivamente, del artículo 149.1 de la Constitución Española
reservan al Estado, y sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.
En segundo lugar, en cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, una
muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes
términos, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6): «1.º) El artículo 86.1 CE
impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de
los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una
interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del
decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier
aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución». 2.º) La
cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del
decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un
régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del
contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de
diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores). 3.º) El Tribunal no debe fijarse
únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una
determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido "afectación" por el
decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener
en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada
caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate (…)» En el presente caso, varios
aspectos de la regulación que se propone inciden en una materia, como es el acceso al
empleo público, conectada al derecho fundamental establecido en el artículo 23.2 de la
Constitución, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes».
cve: BOE-A-2021-11233
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80386
otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de
constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del artículo 150.1 CE,
las Leyes de armonización del artículo 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el
artículo 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquéllas
leyes que, conforme al artículo 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco
constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes
Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de
éstas. Más allá de ese "régimen constitucional" el campo normativo de los Decretosleyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo
constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa
que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma
tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado,
siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar
positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas. Ciertamente,
el ejercicio de las competencias de un ente puede afectar en alguna medida a las del
otro. Pero cuando la Constitución veda al Decreto-ley "afectar" al régimen de las
Comunidades Autónomas, se refiere a una delimitación directa y positiva de las
competencias mediante tal instrumento normativo, y no a cualquier regulación que
indirectamente "incida" en las competencias autonómicas. De otro modo, se vaciarían
prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el Decreto-ley
puede proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no
incida de uno u otro modo alguna competencia autonómica».
Desde esta perspectiva se entiende que no hay afectación al régimen de las
comunidades autónomas en la medida en que el real decreto-ley proyectado no afecta a
la posición institucional de las comunidades autónomas ni delimita de forma directa y
positiva las competencias que aquellas tienen atribuidas, y se dicta en el ámbito propio
de las competencias exclusivas en materia de legislación laboral; bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; y
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, que las
reglas 7.ª, 18.ª y 13.ª, respectivamente, del artículo 149.1 de la Constitución Española
reservan al Estado, y sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.
En segundo lugar, en cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, una
muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes
términos, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6): «1.º) El artículo 86.1 CE
impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de
los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una
interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del
decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier
aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución». 2.º) La
cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del
decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un
régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del
contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de
diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores). 3.º) El Tribunal no debe fijarse
únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una
determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido "afectación" por el
decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener
en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada
caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate (…)» En el presente caso, varios
aspectos de la regulación que se propone inciden en una materia, como es el acceso al
empleo público, conectada al derecho fundamental establecido en el artículo 23.2 de la
Constitución, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes».
cve: BOE-A-2021-11233
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161