I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-11233)
Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80382
respectivas convocatorias, y a tal fin la resolución de los procesos selectivos deberá
finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de aplicación de la
modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que
será de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado
con posterioridad a su entrada en vigor.
La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al título
competencial. La segunda prevé que la adecuación de la legislación específica del
personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la
nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la disposición adicional
decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la
temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un
marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.
La mención contenida en la disposición final segunda al personal equivalente, en
relación con el personal estatutario, idéntica a la contenida en el artículo 19.uno.3 de la
Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2021, ha de entenderse referida al personal de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra que forma parte del Servicio Navarro de Salud y del Departamento de
Salud y cualquiera de sus organismos adscritos y, por ello, del sistema nacional de salud,
constituido eminentemente, en el caso de esta comunidad foral, por personal funcionario.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.
IV
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretosleyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3,
y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las
medidas que se incluyen en este real decreto-ley forma parte del juicio político o de
oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014,
de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
prioridades políticas de actuación. En este caso, se trata de medidas dirigidas a
incrementar la eficiencia en el funcionamiento de las Administraciones Públicas, y
centradas en dar una respuesta adecuada que permita establecer la necesaria seguridad
jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la
concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y
urgente.
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la
presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre,
FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la
situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin
que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento
constitucional.
cve: BOE-A-2021-11233
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80382
respectivas convocatorias, y a tal fin la resolución de los procesos selectivos deberá
finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de aplicación de la
modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que
será de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado
con posterioridad a su entrada en vigor.
La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al título
competencial. La segunda prevé que la adecuación de la legislación específica del
personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la
nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la disposición adicional
decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la
temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un
marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.
La mención contenida en la disposición final segunda al personal equivalente, en
relación con el personal estatutario, idéntica a la contenida en el artículo 19.uno.3 de la
Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2021, ha de entenderse referida al personal de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra que forma parte del Servicio Navarro de Salud y del Departamento de
Salud y cualquiera de sus organismos adscritos y, por ello, del sistema nacional de salud,
constituido eminentemente, en el caso de esta comunidad foral, por personal funcionario.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.
IV
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretosleyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3,
y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las
medidas que se incluyen en este real decreto-ley forma parte del juicio político o de
oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014,
de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
prioridades políticas de actuación. En este caso, se trata de medidas dirigidas a
incrementar la eficiencia en el funcionamiento de las Administraciones Públicas, y
centradas en dar una respuesta adecuada que permita establecer la necesaria seguridad
jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la
concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y
urgente.
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la
presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre,
FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la
situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin
que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento
constitucional.
cve: BOE-A-2021-11233
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161