I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-11233)
Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80379
funcionario de carrera. El apartado 2 del artículo 10 incide explícitamente en su
publicidad y celeridad, teniendo como finalidad la cobertura inmediata del puesto y
establece expresamente que el nombramiento como personal interino derivado de los
procedimientos de selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la condición
de funcionario de carrera. Es decir, se refuerza la nota de temporalidad al descartar
cualquier expectativa de permanencia.
En tercer lugar, se objetivan las causas de terminación de la relación interina. La
fijación de criterios objetivos para la terminación del nombramiento ofrecerá mayor
claridad en cuanto a la duración máxima de la permanencia de este personal y,
fundamentalmente, evitará la perpetuación de la cobertura de puestos de trabajo por
personal interino, fomentando la estabilidad en el empleo y coadyuvando a la cobertura
permanente de los puestos de trabajo.
Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del personal funcionario
interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las
causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan
en el artículo 10, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica
de ningún tipo.
En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración
máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como medida preventiva
para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer funciones de carácter permanente
o estructural. De este modo, las plazas vacantes desempeñadas por personal
funcionario interino deberán necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera
de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada
Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal funcionario de
carrera.
De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento se
producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada
por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo
quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal
funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que
ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria
dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del
funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la
convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el
régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la
naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su
nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de
carrera.
El artículo 1.dos del presente real decreto-ley añade un nuevo apartado 3 al
artículo 11, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso
habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad,
igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de
perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad
y urgencia.
Para finalizar, el apartado tres de este artículo 1 introduce en el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público una nueva disposición adicional
decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de
incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10
del citado texto legislativo.
Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las
actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la exigencia de
responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una
cve: BOE-A-2021-11233
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 161
Miércoles 7 de julio de 2021
Sec. I. Pág. 80379
funcionario de carrera. El apartado 2 del artículo 10 incide explícitamente en su
publicidad y celeridad, teniendo como finalidad la cobertura inmediata del puesto y
establece expresamente que el nombramiento como personal interino derivado de los
procedimientos de selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la condición
de funcionario de carrera. Es decir, se refuerza la nota de temporalidad al descartar
cualquier expectativa de permanencia.
En tercer lugar, se objetivan las causas de terminación de la relación interina. La
fijación de criterios objetivos para la terminación del nombramiento ofrecerá mayor
claridad en cuanto a la duración máxima de la permanencia de este personal y,
fundamentalmente, evitará la perpetuación de la cobertura de puestos de trabajo por
personal interino, fomentando la estabilidad en el empleo y coadyuvando a la cobertura
permanente de los puestos de trabajo.
Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del personal funcionario
interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las
causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan
en el artículo 10, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica
de ningún tipo.
En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración
máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como medida preventiva
para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer funciones de carácter permanente
o estructural. De este modo, las plazas vacantes desempeñadas por personal
funcionario interino deberán necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera
de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada
Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal funcionario de
carrera.
De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento se
producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada
por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo
quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal
funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que
ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria
dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del
funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la
convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el
régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la
naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su
nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de
carrera.
El artículo 1.dos del presente real decreto-ley añade un nuevo apartado 3 al
artículo 11, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso
habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad,
igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de
perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad
y urgencia.
Para finalizar, el apartado tres de este artículo 1 introduce en el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público una nueva disposición adicional
decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de
incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10
del citado texto legislativo.
Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las
actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la exigencia de
responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una
cve: BOE-A-2021-11233
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Núm. 161